Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993, sobre el canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Austria relativo al Acuerdo de garantía de precios para las exportaciones de vino de Austria a la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80042
Número oficial:
DOUE-L-1994-80042
Publicación:
22/01/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 53,

Considerando que, en virtud de dos canjes de notas de 4 de noviembre de 1970 entre la Comunidad Europea y la República de Austria, la Comunidad se comprometió, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87, a no recaudar el gravamen compensatorio por la importación de vino originario y procedente de Austria; que, como contrapartida, el Gobierno de la República de Austria garantizó que, de conformidad con lo acordado por la Comunidad y Austria, el precio practicado por los exportadores austríacos en la Comunidad no sería inferior al precio de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana, y que se evitaría toda desviación del tráfico comercial;

Considerando que se firmó el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, por otra, en lo sucesivo denominado « Acuerdo EEE »; que, en aplicación de su Protocolo no 47 sobre la supresión de los obstáculos técnicos en los intercambios de productos vitivinícolas, se extenderá al EEE el régimen intracomunitario de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas, contemplado en el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/91 de la Comisión (4); que, para adecuarse a esta nueva situación, procede adaptar y sustituir los dos canjes de notas de 1970 por un nuevo canje de notas que deberá entrar en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo EEE,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Austria relativo al Acuerdo de garantía de precios para las exportaciones de vino de Austria a la Comunidad Europea.

El texto del canje de notas se adjunta a la presente Decisión (5).

Artículo 2

El texto del canje de notas mencionado en el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

(4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13.

(5) Las notas fueron firmadas el 20 de diciembre de 1993.

CANJE DE NOTAS relativo al Acuerdo de garantía de precios para las

exportaciones de vino de Austria a la Comunidad Europea

I. Nota del Gobierno Federal de la República de Austria Bruselas, el . . .

Señor director general:

Con arreglo a los dos canjes de notas de 4 de noviembre de 1970 relativos a los principios y modalidades del Acuerdo de garantía de precios para las exportaciones de vinos europeos a las Comunidades Europeas, la Comunidad se comprometió, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, a no recaudar el gravamen compensatorio por la importación en la Comunidad de vino originario y procedente de la República de Austria. Como contrapartida, el Gobierno Federal de la República de Austria garantizó que, de conformidad con lo acordado por la Comunidad y Austria, el precio practicado por los exportadores austríacos en la Comunidad no sería inferior al precio de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana, y que se evitaría toda desviación del tráfico comercial.

Teniendo en cuenta las negociaciones relativas al Acuerdo EEE, y como consecuencia de las conversaciones celebradas tras dichas negociaciones entre los representantes de la Comisión y de Austria, tengo el honor de comunicarle lo siguiente:

I. Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 333/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, la Comunidad no percibirá gravamen compensatorio por la importación de vino originario y procedente de la República de Austria.

II. El Gobierno Federal de la República de Austria garantiza que, para todas las exportaciones a la Comunidad de vino originario y procedente de la República de Austria exoneradas del gravamen compensatorio mencionado en el punto I, el precio aplicado por los exportadores austríacos en la Comunidad no será inferior a los precios de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana.

Dicha garantía se dará según las condiciones y modalidades que se recogen a continuación:

1. La garantía abarca los siguientes productos:

a) vino tinto;

b) vino blanco distinto del mencionado en la letra c);

c) vino blanco importado bajo la denominación de las variedades de cepas Riesling o Sylvaner;

d) vino generoso;

e) vino encabezado.

En caso de que, en aplicación del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, no se perciba por las importaciones de determinados vinos de calidad una parte o todo el gravamen compensatorio, dichos vinos quedarán excluidos de la presente garantía.

2. El certificado relativo al respeto de los precios de referencia será expedido por las Cámaras austríacas de actividades industriales y artesanales (Cámara de comercio) con arreglo a la normativa nacional vigente.

El vino exportado a la Comunidad deberá ir acompañado por un documento

comercial autorizado con arreglo al Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989 en el que, además de la información habitual, figuren los siguientes datos:

- el precio de oferta franco frontera;

- el grado alcohólico adquirido y, en su caso, el grado alcohólico total;

- un certificado de la Cámara de comercio relativo al respeto del precio de referencia franco frontera.

En el espacio reservado para observaciones administrativas del original y la copia, deberá recogerse la siguiente observación de la Cámara de comercio, que irá confirmada por un sello, la fecha y la firma del funcionario responsable:

« Confirmamos el respeto del precio de referencia franco frontera con arreglo al Reglamento (CEE) no . . . ».

La Cámara de comercio sólo certificará el respeto del precio de referencia franco frontera cuando el precio de oferta franco frontera sea igual o superior al precio de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana.

3. Con objeto de respetar el precio de referencia, el Gobierno Federal de la República de Austria se compromete a:

- no hacerse cargo de ningún tipo de gastos de venta y a no modificar el precio de venta;

- evitar todo desvío del tráfico comercial.

4. Los vinos exportados hacia la Comunidad bajo la protección de la presente garantía deberán haberse fabricado única y exclusivamente con uvas cosechadas en el territorio de la República de Austria y no deberán haberse mezclado con vinos importados.

5. La Comisión informará al Gobierno de la República Federal de Austria de toda modificación de los precios de referencia y de los gravámenes compensatorios.

Las condiciones y modalidades recogidas en el epígrafe 1 del punto II y en el epígrafe 2 del punto II podrán modificarse de común acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades austríacas competentes.

El presente canje de notas entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo EEE y sustituye a los dos canjes de notas arriba mencionados de 4 de noviembre de 1970 relativos al Acuerdo de garantía de precios.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme su acuerdo sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno Federal de la República de Austria II. Nota de la Comisión de las Comunidades Europeas Bruselas, el . . .

Excelentísimo Señor Embajador:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de . . . redactada en los siguientes términos:

« Señor director general:

Con arreglo a los dos canjes de notas de 4 de noviembre de 1970 relativos a los principios y modalidades del Acuerdo de garantía de precios para las exportaciones de vinos europeos a las Comunidades Europeas, la Comunidad se comprometió, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, a no

recaudar el gravamen compensatorio por la importación en la Comunidad de vino originario y procedente de la República de Austria. Como contrapartida, el Gobierno Federal de la República de Austria garantizó que, de conformidad con lo acordado por la Comunidad y Austria, el precio practicado por los exportadores austríacos en la Comunidad no sería inferior al precio de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana, y que se evitaría toda desviación del tráfico comercial.

Teniendo en cuenta las negociaciones relativas al Acuerdo EEE, y como consecuencia de las conversaciones celebradas tras dichas negociaciones entre los representantes de la Comisión y de Austria, tengo el honor de comunicarle lo siguiente:

I. Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 333/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, la Comunidad no percibirá gravamen compensatorio por la importación de vino originario y procedente de la República de Austria.

II. El Gobierno Federal de la República de Austria garantiza que, para todas las exportaciones a la Comunidad de vino originario y procedente de la República de Austria exoneradas del gravamen compensatorio mencionado en el punto I, el precio aplicado por los exportadores austríacos en la Comunidad no será inferior a los precios de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana.

Dicha garantía se dará según las condiciones y modalidades que se recogen a continuación:

1. La garantía abarca los siguientes productos:

a) vino tinto;

b) vino blanco distinto del mencionado en la letra c);

c) vino blanco importado bajo la denominación de las variedades de cepas Riesling o Sylvaner;

d) vino generoso;

e) vino encabezado.

En caso de que, en aplicación del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, no se perciba por las importaciones de determinados vinos de calidad una parte o todo el gravamen compensatorio, dichos vinos quedarán excluidos de la presente garantía.

2. El certificado relativo al respeto de los precios de referencia será expedido por las Cámaras austríacas de actividades industriales y artesanales (Cámara de comercio) con arreglo a la normativa nacional vigente.

El vino exportado a la Comunidad deberá ir acompañado por un documento comercial autorizado con arreglo al Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989 en el que, además de la información habitual, figuren los siguientes datos:

- el precio de oferta franco frontera;

- el grado alcohólico adquirido y, en su caso, el grado alcohólico total;

- un certificado de la Cámara de comercio relativo al respeto del precio de referencia franco frontera.

En el espacio reservado para observaciones administrativas del original y la

copia, deberá recogerse la siguiente observación de la Cámara de comercio, que irá confirmada por un sello, la fecha y la firma del funcionario responsable:

"Confirmamos el respeto del precio de referencia franco frontera con arreglo al Reglamento (CEE) no . . .".

La Cámara de comercio sólo certificará el respeto del precio de referencia franco frontera cuando el precio de oferta franco frontera sea igual o superior al precio de referencia, una vez deducidos los derechos de aduana.

3. Con objeto de respetar el precio de referencia, el Gobierno Federal de la República de Austria se compromete a:

- no hacerse cargo de ningún tipo de gastos de venta y a no modificar el precio de venta;

- evitar todo desvío del tráfico comercial.

4. Los vinos exportados hacia la Comunidad bajo la protección de la presente garantía deberán haberse fabricado única y exclusivamente con uvas cosechadas en el territorio de la República de Austria y no deberán haberse mezclado con vinos importados.

5. La Comisión informará al Gobierno de la República Federal de Austria de toda modificación de los precios de referencia y de los gravámenes compensatorios.

Las condiciones y modalidades recogidas en el epígrafe 1 del punto II y en el epígrafe 2 del punto II podrán modificarse de común acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades austríacas competentes.

El presente canje de notas entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo EEE y sustituye a los dos canjes de notas arriba mencionados de 4 de noviembre de 1970 relativos al Acuerdo de garantía de precios.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme su acuerdo sobre lo que precede. ».

Por mi parte le confirmo el acuerdo de la Comisión sobre el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

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