Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/525/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81215
Número oficial:
DOUE-L-1991-81215
Publicación:
31/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la Decisión 90/525/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/172/CEE (4), autoriza a los Estados miembros a admitir la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigiencias de la Directiva 66/404/CEE en su territorio durante un período que expira el 30 de noviembre de 1991, en caso de una primera comercialización, y, en los demás casos, el 31 de diciembre de 1993;

Considerando que la República Federal de Alemania ha solicitado autorización para admitir durante los mismos períodos la comercialización de plantones de Quercus sessiliflora Sal., Fagus silvatica L. y Picea abies Karst., producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir de semillas que se ajustan a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;

Considerando que, por razones genéticas, los materiales de reproducción deben ser recogidos en sus lugares de origen dentro del área natural de las especies consideradas y que deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Tras el artículo 1 ter de la Decisión 90/525/CEE se añade el siguiente artículo:

« Artículo 1 quater Se autoriza a la República Federal de Alemania, a condición de que se presente el justificante previsto en el artículo 2 por lo que concierne al lugar de origen de las semillas, a admitir la comercialización en su territorio de plantones de Quercus sessiliflora Sal., Fagus silvatica L. y Picea abies Karst., producidos a partir de semillas que se ajusten a las exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, en las siguientes condiciones:

a) plantones de Quercus sessiliflora Sal., en número no superior a 1 000 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de la antigua República Democrática Alemana;

b) plantones de Fagus silvatica L., en número no superior a 250 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de la antigua República Democrática Alemana o de Checoslovaquia;

c) plantones de Picea abies Karst., en número no superior a 500 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de la antigua República Democrática Alemana o de Checoslovaquia.

Estas autorizaciones expirarán el 30 de noviembre de 1991 cuando se refieran a la primera comercialización en el territorio de los Estados miembros. En caso de que no se refieran a la primera comercialización expirarán el 31 de diciembre de 1993. »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

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