LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de
11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1)
Por el Reglamento (CEE) no 2357/87 (2), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 1282/81 (3) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El tipo del derecho antidumping aplicable a la sociedad americana US Industrial Chemicals Co., convertida después en Quantum Chemical Corporation, se fijó en el 5,9 % y se aplicó a dicha sociedad por el Reglamento (CEE) no 2166/89 del Consejo (4).
(2)
A partir de junio de 1988, la sociedad Guzmán SA, con sede en Valencia, España, presentó regularmente solicitudes de reembolso de derechos antidumping pagados por la compra de acetato de vinilo monómero exportado por la sociedad americana Quantum Chemical Corporation y vendido por su filial, la sociedad neerlandesa Quantum Chemical Europe BV.
La Comisión ha decidido, con el acuerdo de la demandante, tramitar estas solicitudes siguiendo las normas relativas a las sucesivas solicitudes previstas en el punto I.4 de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (5) (llamada en lo sucesivo «la Comunicación»). Por consiguiente, la demandante ha presentado sucesivas solicitudes, en función del plazo de admisibilidad, de tres meses, fijado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las informaciones
necesarias para examinar el fundamento de las solicitudes se han suministrado partiendo de una base semestral.
(3)
En noviembre de 1988, la sociedad Quantum Chemical Corporation, productor/exportador americano, presentó una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El 25 de abril de 1989 (6), la Comisión inició el procedimiento de reconsideración, junto con la investigación que cubre el período comprendido entre octubre de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive. De conformidad con el punto I.5 de la Comunicación, se ha decidido suspender el procedimiento de reembolso hasta que finalice el de reconsideración. No obstante, la demandante ha seguido presentando sus solicitudes periódicamente. Por el Reglamento (CEE) no 490/90 (7), el Consejo derogó el Reglamento (CEE) no 2357/87 y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. De ello resulta que, a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se puede aplicar ningún derecho antidumping a las importaciones de acetato de vinilo monómero.
(4)
Para no retrasar la decisión relativa a los reembolsos, se ha decidido pronunciarse inmediatamente sobre las solicitudes correspondientes a las importaciones efectuadas hasta marzo de 1989. Estas solicitudes han sido verificadas durante el proceso de reconsideración y son objeto de la presente Decisión. Las sucesivas solicitudes presentadas desde esa fecha o que todavía pueden presentarse para períodos que se extiendan hasta el 1 de marzo de 1990, fecha de expiración del derecho, serán objeto de una decisión ulterior.
(5)
El importe de las cantidades cuyo reembolso se ha solicitado asciende a [. . .] pesetas españolas (8), es decir, la totalidad de los derechos pagados durante el período de referencia.
(6)
La demandante ha sido informada de los resultados del examen de las solicitudes y ha tenido la oportunidad de presentar sus observaciones.
(7)
Con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión ha informado a los Estados miembros y ha dado a conocer su punto de vista sobre la admisibilidad y el fundamento de las solicitudes. Ningún Estado miembro ha presentado objeciones.
B. ARGUMENTACION DE LA DEMANDANTE
(8)
La demandante ha argueido que ninguna de las importaciones consideradas se ha efectuado a precios de dumping.
C. ADMISIBILIDAD
(9)
La demandante presentó su primera solicitud de reembolso el 1 de junio de 1988 respecto de los derechos establecidos en diciembre de 1987 y marzo de 1988. El artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y en relación con la admisibilidad de las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping, ha fijado un plazo de tres meses a partir del día en que éstos hayan sido fijados debidamente. Por consiguiente, la primera solicitud de la sociedad Guzmán SA es en parte inadmisible y debe rechazarse en lo que se refiere a los derechos establecidos en diciembre de 1987, cuyo importe de [. . .] pesetas españolas debe deducirse de la cantidad total reclamada.
Las demás solicitudes son admisibles, al haberse presentado de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, en particular, en lo que respecta a los plazos.
D. EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE LAS
SOLICITUDES
(10)
El conjunto de solicitudes examinadas, que cubren el período marzo de 1988-marzo de 1989, están justificadas. En efecto, la demandante ha demostrado, tal como exige el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que el margen de dumping efectivo había desaparecido en el momento de llevarse a cabo las importaciones consideradas. La Comisión ha podido verificar todas las informaciones suministradas, resultando que el margen de dumping era nulo. Esto se explica por una modificación muy sustancial de los precios de exportación, debido a importantes modificaciones de las condiciones del mercado mundial del producto importado.
De ello se desprende que deben aceptarse plenamente las solicitudes de reembolso de derechos antidumping presentadas por la sociedad Guzmán SA para el período comprendido entre marzo de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive.
E. IMPORTES QUE DEBEN REEMBOLSARSE
(11)
Por los motivos ya expuestos, debe reembolsarse a la sociedad Guzmán SA la
cantidad de [. . .] pesetas españolas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se declara parcialmente inadmisible y se rechaza la solicitud de reembolso de derechos antidumping presentada el 1 de junio de 1988 por la sociedad Guzmán SA, Valencia, España, por un importe de [. . .] pesetas españolas.
Artículo 2
Se aceptan las solicitudes de reembolso de derechos antidumping, por un importe de [. . .] pesetas españolas, presentadas por la sociedad Guzmán SA, Valencia, España, para el período comprendido entre marzo de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive.
Artículo 3
El importe indicado en el artículo 2 será reembolsado por las autoridades españolas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la sociedad Guzmán SA, Valencia, España.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32.
(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1.
(4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 2.
(5) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.(6) DO no C 105 de 25. 4. 1989, p. 3.
(7) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1.
(8) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido algunas cifras, de conformidad con las disposiciones en materia de no divulgación de los secretos relativos a las actividades de las empresas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88.