Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2000, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80645
Número oficial:
DOUE-L-2000-80645
Publicación:
15/04/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad debe conceder una ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia por ella designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas y Decisiones siguientes:

- Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (4),

- Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

- Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y de Suecia,

- Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA (8),

- Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (9),

- Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (10),

- Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (11), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

- Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (12).

(2) La concesión de la ayuda comunitaria debe estar supeditada al cumplimiento, por parte de cada uno de los laboratorios, de las mencionadas funciones y tareas.

(3) Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad debe concederse por un período de un año.

(4) Con fines de control, resulta oportuno aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (13).

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la peste porcina clásica que deberá realizar el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, establecido en Hannover, Alemania, según lo previsto en el anexo VI de la Directiva 80/217/CEE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 ascenderá, como máximo, a 185000 euros.

Artículo 2

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la influenza aviar que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory, establecido en Addlestone, Reino Unido, según lo previsto en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 70000 euros.

Artículo 3

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad de Newcastle que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory, establecido en Addlestone, Reino Unido, según lo previsto en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 55000 euros.

Artículo 4

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad vesicular porcina que deberá realizar el Pirbright Laboratory, establecido en Pirbright, Reino Unido, según lo previsto en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 94000 euros.

Artículo 5

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para las funciones y tareas de investigación sobre las enfermedades de los peces que deberá realizar el Statens Veterinære Serumlaboratorium, establecido en Århus, Dinamarca, según lo previsto en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 120000 euros.

Artículo 6

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación sobre las enfermedades de los moluscos bivalvos que deberá realizar el IFREMER, establecido en La Tremblade, Francia, según lo previsto en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 90000 euros.

Artículo 7

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de investigación sobre la peste equina que deberá realizar el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, establecido en Algete, España, según lo previsto en el anexo I de la Directiva 92/35/CEE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 40000 euros.

Artículo 8

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para las funciones y tareas de investigación sobre la armonización de los distintos métodos de prueba y de evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta que deberá realizar el INTERBULL Centre, establecido en Uppsala, Suecia, según lo previsto en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

2. La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ascenderá, como máximo, a 50000 euros.

Artículo 9

La ayuda financiera de la Comunidad se abonará del modo siguiente:

a) el 70 % a modo de anticipo previa solicitud del Estado miembro beneficiario;

b) el saldo tras la presentación de los justificantes y de un informe técnico por el Estado miembro beneficiario. Dichos documentos se presentarán a más tardar seis meses después de que finalice el período por el que se haya concedido la ayuda financiera.

Artículo 10

Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 serán aplicables mutatis mutandis.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31.

(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.

(4) DO L 166 de 8.7.1993, p. 34.

(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.

(6) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(7) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(8) DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

(9) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(10) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.

(11) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(12) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

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