Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2001, relativa a la no inclusión del clorfenapir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 2617].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82177
Número oficial:
DOUE-L-2001-82177
Publicación:
19/09/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/49/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva"), el 7 de julio de 1995 España recibió una solicitud de Cyanamid (en lo sucesivo, "el solicitante") para la inclusión de la sustancia activa clorfenapir en el anexo I de la Directiva.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó, mediante su Decisión 96/521/CE (3), que el expediente presentado respecto de la sustancia clorfenapir satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en el anexo II, así como, en el caso de un producto fitosanitario que contenga dicha sustancia activa, en el anexo III de la Directiva.

(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa debe incluirse en el anexo I, por un período no superior a 10 años, cuando quepa esperar que ni el uso de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa ni los residuos de dichos productos vayan a tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente.

(4) Los efectos de la sustancia clorfenapir sobre la salud humana y el medio ambiente han sido evaluados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, en relación con los usos propuestos por el solicitante. España, en calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 30 de noviembre de 1998, el pertinente proyecto de informe de evaluación.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició un proceso de consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el solicitante, Cyanamid, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva.

(6) El informe de evaluación elaborado por España ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Dicha revisión finalizó el 27 de abril de 2001 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al clorfenapir.

(7) Las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada suscitaron nuevos interrogantes, especialmente en lo que se refiere al destino y al comportamiento de la sustancia en el medio ambiente.

(8) El solicitante comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que ya no deseaba participar en el programa de trabajo correspondiente a la referida sustancia activa, por lo que no facilitará más información.

(9) En consecuencia, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10) No es necesaria moratoria alguna para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las actuales existencias de productos fitosanitarios que contengan clorfenapir, dado que únicamente Bélgica había concedido una autorización provisional respecto de la citada sustancia activa. Bélgica ha indicado que la autorización ya ha expirado y que nunca llegó a comercializarse la referida sustancia activa en su territorio.

(11) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las medidas que la Comisión pueda adoptar más adelante respecto de la sustancia activa considerada, al amparo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (4).

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El clorfenapir no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, no se conceda, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, autorización provisional alguna respecto de productos fitosanitarios que contengan clorfenapir.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________-

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 176 de 29.6.2001, p. 61.

(3) DO L 220 de 30.8.1996, p. 21.

(4) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

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