LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95 y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 y, en particular, sus artículos 5 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue :
A. PROCEDIMIENTO
(1) En enero de 1991 la Comisión recibió una denuncia presentada por dos productores comunitarios que representaban una parte importante de la producción comunitaria total de componentes de encendedores de gas no recargables. La denuncia incluía pruebas del dumping y del perjuicio importante que de él se derivaba, suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, avisó de la apertura de un procedimiento antidumping respecto a las importaciones de componentes de encendedores de gas no recargables originarios de Japón. Tras la publicación de este anuncio un tercer productor comunitario se sumó a la denuncia.
(2) La Comisión avisó oficialmente al exportador y a los importadores manifiestamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.
(3) El fabricante conocido del país de que se trata, cuatro importadores y los fabricantes europeos que presentaron la denuncia contestaron al cuestionario que se les había enviado y dieron a conocer sus punto de vista por escrito. Se concedieron audiencias a las empresas mencionados que así lo habían solicitado.
(4) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para los fines de la investigación e investigó en los locales del fabricante y el exportador de Japón, de cuatro importadores comunitarios y de los tres fabricantes comunitarios que habían presentado la denuncia.
B. RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES
(5) En el curso de la investigación, la Comisión comprobó que después de presentada la denuncia había cambiado el esquema comercial, de manera que los componentes de los encendedores ya no procedían exclusivamente de Japón. Al existir dudas sobre el origen real de los componentes en cuestión, la Comisión decidió pedir a los Estados miembros que llevaran a cabo una investigación para determinar el origen real de las mercancías.
(6) Esta investigación adicional no reveló ninguna declaración falsa sobre el origen, pero dada su larga duración, durante la cual simplemente se suspendió la investigación antidumping, la Comisión consideró apropiado valorar si estaba justificado reanudar ésta. Consultados a este respecto, los fabricantes comunitarios que habían presentado la denuncia admitieron que la evolución del mercado desde la iniciación del procedimiento había provocado que las importaciones de componentes de encendedores de gas no recargables originarios de Japón ya no les resultara tan perjudicial como cuando se había presentado la denuncia.
C. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(7) Posteriormente, mediante carta de 23 de junio de 1995, los fabricantes comunitarios denunciantes retiraron oficialmente la denuncia relativa a las importaciones de componentes de encendedores de gas no recargables originarios de Japón. La Comisión consideró que, ante estos hechos, dar por concluido el procedimiento no iría en contra de los intereses de la Comunidad.
(8) En estas circunstancias, el procedimiento antidumping relativo a las
importaciones de componentes de encendedores de gas no recargables originarios de Japón debe darse por concluido sin la imposición de medidas de defensa.
(9) Se ha consultado al Comité consultivo que no ha plantedo ninguna objeción.
(10) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que se ha basado la Comisión para dar por concluido el procedimiento, concediéndoseles la oportunidad de plantear sus observaciones,
DECIDE:
Artículo único
Por la presente Decisión se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de componentes de encendedores de gas no recargables originarios de Japón.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión