Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1999, que modifica la Decisión 97/217/CE por la que se establecen los grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedentes de terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82206
Número oficial:
DOUE-L-1999-82206
Publicación:
23/11/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/217/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/648/CE (4), establece los grupos de terceros países, o las zonas de éstos, que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza silvestre, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedentes de terceros países.

(2) De acuerdo con la información en poder de la Comunidad Europea, se desprende que Nueva Caledonia cuenta con unos servicios veterinarios suficientemente bien estructurados y organizados.

(3) Las autoridades veterinarias competentes de Nueva Caledonia han confirmado que el país ha permanecido libre de fiebre aftosa durante los últimos veinticuatro meses.

(4) No se han practicado vacunaciones contra esta enfermedad en los últimos doce meses.

(5) Las autoridades veterinarias competentes de Nueva Caledonia se han comprometido a notificar, por fax o telefax, a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de la aparición de la enfermedad antes mencionada o la adopción de una medida de vacunación contra la misma.

(6) Pueden autorizarse las importaciones de carne de caza de cría de biungulados, excepto los jabalíes, procedentes de Nueva Caledonia.

(7) Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 97/217/CE.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/217/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 88 de 3.4.1997, p. 201.

(4) DO L 308 de 18.11.1998, p. 42.

ANEXO

Grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario establecido en las Decisiones 97/218/CE, 97/219/CE y 97/220/CE

TABLA OMITIDA

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