(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 379,
Considerando que el Gobierno español, mediante carta de 3 de marzo 1986, pidió a la Comisión que se le autorizara para adoptar medidas de salvaguardia en el sector de productos siderúrgicos, en aplicación del artículo 379 del Acta de adhesión;
Considerando que las autoridades españolas han proporcionado a la Comisión en su solicitud un determinado número de elementos para demostrar que la siderurgia española experimenta en la actualidad graves dificultades, susceptibles de prolongarse;
Considerando que, en virtud de la Decisión no 3485/85/CECA de la Comisión (1) la producción de las empresas españolas quedará sometida a un régimen de vigilancia; que, en virtud de la Decisión no 3717/83/CECA de la Comisión (2), aplicable a las empresas españolas desde el 1 de marzo de 1986, los suministros de determinados productos afectados deben acompañarse de un certificado de producción y de un documento acompañado;
Considerando que los suministros de las empresas siderúrgicas de los restantes Estados miembros a España han experimentado un fuerte aumento a partir del mes de enero de 1986; que los certificados de importación entregados en el mes de enero para los productos de estos sectores implican cantidades que se sitúan al nivel de 400 000 toneladas; que, en base a los datos proporcionados por el Gobierno español, los suministros efectivos durante el mes de enero de 1986 se sitúan alrededor de las 261 000 toneladas; que los suministros de los mismos productos durante los últimos años se situaban, como media, en 100 000 toneladas por mes; que, por consiguiente, los suministros de estos productos han experimentado un brusco aumento de alrededor del 160 % como media desde la adhesión; que este aumento ha sido especialmente sensible para los sectores de las categorías Ia, Ib y II, tal y como están definidas en la Decisión no 3485/85/CECA;
Considerando que las empresas siderúrgicas españolas están en la actualidad
en vías de reestructuración y son por lo tanto muy vulnerables; que el aumento de los suministros de productos siderúrgicos procedentes de los restantes Estados miembros puede poner en peligro la reestructuración iniciada; que el volumen de los suministros de productos de los restantes Estados miembros es una de las causas principales invocadas por las autoridades españolas en su solicitud; que sin una intervención inmediata estas dificultades podrían prolongarse;
Considerando que, en estas condiciones, una limitación cuantitativa de los suministros procedentes de los restantes Estados miembros debería permitir proseguir el proceso de reestructuración de las empresas siderúrgicas españolas en el marco de los planes a que se refiere el Protocolo no 10 adjunto al Acta de adhesión y reequilibrar la situación; que esta medida debería permitir a este sector y, en particular, a las empresas interesadas, adaptarse a la economía del mercado común;
Considerando que es suficiente que la limitación cuantitativa afecte a las categorías Ia, Ib y II, tal y como se definen en la Decisión no 3485/85/CECA, teniendo en cuenta que el aumento de suministros procedentes de otros Estados miembros se concentra en estas tres categorías;
Considerando que la autorización de una limitación cuantitativa hasta el 31 de diciembre de 1986 parece suficiente para permitir obtener los efectos buscados;
Considerando que la extensión a las empresas y al mercado siderúrgico español del régimen de cuotas aplicable a las empresas de los restantes Estados miembros puede contribuir a resolver los problemas de las empresas siderúrgicas españolas; que la Comisión tomará las medidas necesarias para aplicar este régimen a estas empresas lo antes posible;
Considerando que a estas medidas de limitación de los suministros se añadirá el sistema de vigilancia de los productos procedentes de países terceros establecido en virtud de la Recomendación no 3698/85/CECA de la Comisión (3); que es conveniente reforzar este sistema mediante una información más rápida a la Comisión;
Considerando que, en todo caso, las disposiciones adoptadas no pueden conducir a limitar los suministros de cada uno de los productos de que se trata a un nivel inferior al de las importaciones efectivamente realizadas en 1984;
Considerando que, para un reparto equitativo de las cantidades autorizadas tanto entre los Estados miembros como entre los operadores afectados, conviene respetar las corrientes comerciales existentes, aunque tomando en consideración los intereses de los posibles nuevos operadores;
Considerando que, debido a la gravedad de la situación, las medidas de protección deberán aplicarse incluso a las relaciones contractuales en curso; que, para evitar perjuicios suplementarios a los operadores afectados, la presente Decisión no deberá afectar a las mercancías ya en vías de envío; que, sin embargo, es conveniente prever la posibilidad de que las autoridades españolas tomen en consideración el volumen total de estos envíos para el reparto de las cantidades totales;
Considerando que para la buena aplicación de las disposiciones de la presente Decisión hay que establecer normas de aplicación y de gestión
precisas; que, en particular, para evitar un agravamiento de la perturbación del mercado de los productos de que se trata, es conveniente repartir por trimestres las cantidades admitidas en España hasta fines de 1986, incluyendo las cantidades del segundo trimestre de 1986 e igualmente las cantidades correspondientes a los días del mes de marzo a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión; que, por otra parte, para permitir una mejor adaptación a la demanda, es conveniente prever la posibilidad de transferir autorizaciones entre las categorías a que se refiere la presente Decisión hasta un total del 5 % de la limitación establecida para cada categoría;
Considerando que, para la buena aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, hay que establecer procediminetos de información y de consulta mutuas entre la Comisión y las autoridades españolas;
Considerando que, puesto que la presente Decisión está justificada únicamente mientras se reúnan las condiciones de aplicación del artículo 379 del Acta de adhesión, la Comisión puede verse obligada a modificarla o derogarla; que es conveniente, por lo tanto, que la Comisión proceda a una verificación permanente de los datos que han motivado la presente Decisión;
Considerando que la Comisión está obligada a escoger, prioritariamente, las medidas que perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado común; que las limitaciones adoptadas, teniendo en cuenta el examen que ha realizado la Comisión de las dificultades económicas, constituyen medidas que perturban lo menos posible el funcionamiento del mercado común permitiendo al mismo tiempo alcanzar el resultado pretendido,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España queda autorizada para limitar, hasta el 31 de diciembre de 1986, y en las condiciones que a continuación se señalan, los suministros a España y productos procedentes de otros Estados miembros aludidos en el artículo 2 y cuyas definiciones se incluyen en el Anexo.
Artículo 2
Las limitaciones que se establezcan en virtud del artículo 1 no podrán ser inferiores a:
- Categoría Ia: 296 083 toneladas
- Categoría Ib: 172 716 toneladas
- Categoría II: 36 234 toneladas
Artículo 3
1. En ningún caso la aplicación de la presente Decisión podrá conducir a limitar los suministros de cada uno de los productos enumerados en el artículo 2 hasta un nivel inferior al de las importaciones efectivamente realizadas en 1984 durante un período que se corresponda con el de vigencia de la presente Decisión.
2. Para la gestión de las limitaciones de suministros previstas en la presente Decisión, las autoridades españolas respetarán las corrientes comerciales existentes tanto en cuanto a los países de origen y de procedencia de los productos afectados como en cuanto a los operadores interesados.
Artículo 4
1. Las autoridades españolas expedirán gratuitamente las autorizaciones en el plazo de cinco días a contar desde la presentación de la solicitud, dentro del límite de la parte de cuota de cada operador. Sin embargo, las autoridades españolas fijarán las fechas a partir de las cuales dichas autorizaciones surtirán efectos de forma que quede asegurado un reparto de las cantidades por trimestres, incluyendo el primer trimestre igualmente las cantidades correspondientes a los días del mes de marzo a partir de la fecha en que la presente Decisión surta efectos.
2. Las autoridades españolas reservarán el 3 % de las limitaciones totales aplicables a cada producto a los posibles operadores que hasta ahora no hayan hecho suministros a España.
3. Las autoridades españolas procederán a la redistribución para el trimestre siguiente de las cantidades correspondientes al conjunto de partes no utilizadas de cada trimestre.
4. Las autoridades españolas podrán aceptar, para cantidades que no sobrepasen el 5 % de las limitaciones totales de cada categoría, que autorizaciones expedidas para una de las categorías contempladas en la presente Decisión se utilicen para el suministro de productos de una de las otras categorías. 5. Las autoridades españolas no podrán exigir la autorización prevista en el apartado 1 para el suministro de mercancías contempladas por la presente Decisión que estaban ya en vías de envío en la fecha en que ésta surta efectos. Sin embargo, las autoridades españolas podrán descontar estos suministros de las cantidades previstas en la presente Decisión, para cada una de las categorías a que se refieran.
Artículo 5
1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril de 1986, las medidas nacionales de aplicación de la presente Decisión.
2. Las autoridades españolas comunicarán igualmente el 30 de cada mes, para el mes anterior, los datos relativos a los suministros procedentes de los restantes Estados miembros. Estos datos, desglosados por países, se referirán tanto a las cantidades de productos efectivamente entregados como a las autorizaciones concedidas.
Artículo 6
1. Las autoridades españolas comunicarán cada semana a la Comisión los datos relativos a las importaciones procedentes de terceros países, desglosados por países y recogidos de acuerdo con la Recomendación no 3658/85/CECA.
2. Las autoridades españolas informarán inmediatamente a la Comisión de toda modificación sensible de las importaciones de los productos enumerados en el artículo 2 procedentes de terceros países.
Artículo 7
1. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión y se reserva el derecho de modificarla o derogarla.
2. Por otra parte procederá, en base a los resultados comprobados y en función de la verificación de los datos relativos a los sectores de que se trate, en caso necesario, a la revisión de las limitaciones aplicables a los seis últimos meses del período de vigencia de la presente Decisión.
3. Las dificultades que puedan surgir al aplicar la presente Decisión serán
objeto de un examen conjunto por parte de las autoridades españolas y de la Comisión.
Artículo 8
1. La presente Decisión surtirá efectos el día siguiente al de su notificación al Gobierno español y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
2. El Reino de España será el destinatario de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1983, p. 9.
(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 32.
ANEXO
Definición de los productos
1.2 // // No NIMEXE // Categoría Ia: // 73.08-01, 73.08-03, 73.08-05, 73.08-07, 73.08-21, 73.08-25, 73.08-29, 73.08-41, 73.08-45, 73.08-49, 73.12-11, 73.12-19, 73.13-17, 73.13-21, 73.13-23, 73.62-10, 73.64-20, 73.65-23, 73.72-11, 73.72-19, 73.74-29, 73.75-39; // Categoría Ib: // 73.13-16, 73.13-26, 73.13-32, 73.13-34, 73.13-36, 73.13-41, 73.13-43, 73.13-45, 73.13-47, 73.13-49, 73.13-50, 73.65-25, 73.65-53, 73.65-55, 73.75-49, 73.75-59, 73.75-69; // Categoría II: // 73.09-00, 73.13-19, 73.13-92, 73.62-30, 73.65-21, 73.65-81, 73.72-39, 73.75-29, 73.75-89.