LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10;
Considerando que, como consecuencia de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en distintas zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 95/296/CE, de 26 de julio de 1995, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 94/462/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/238/CE;
Considerando que la citada Decisión establece las condiciones para la investigación serológica de anticuerpos de la peste porcina clásica en toda Alemania;
Considerando que, en función de la evolución de la enfermedad, se pueden especificar las zonas que ha de cubrir el programa de investigación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo II de la Decisión 95/296/CE se sustituirá por el siguiente:
ANEXO II
Investigación serológica de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.
Las autoridades alemanas llevarán a cabo en Brandeburgo, baja Sajonia y Mecklemburgo-Pomerania Occidental un programa de investigación serológica en el que se tomarán cada año muestras de un número de animales equivalente al 5% de la cabaña de cerdas y verracos de las zonas mencionadas.
Para el programa de investigación se utilizarán, cuando sea posible, las muestras serológicas recogidas con ocasión del programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujeszky. El programa se centrará también en los rebaños o en los animales que corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:
- pequeños rebaños de reproducción situados cerca de ciudades o en explotaciones donde las cerdas sean engordadas para sacrificio y puedan haber sido alimentadas con desperdicios de cocina;
- verracos utilizados para la inseminación natural, especialmente cuando sean compartidos por varias explotaciones;
- rebaños criados en zonas donde haya jabalíes;
- rebaños situados en circunscripciones administrativas en donde se hayan registrado brotes de peste porcina clásica a partir del 1 de octubre de l995.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión