Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2002, relativa a una contribución económica de la Comunidad para la aplicación de medidas urgentes de lucha contra la fiebre aftosa en Armenia, Azerbaiyán y Georgia y por la que se modifica la Decisión 2001/300/CE [notificada con el número C(2002) 4806].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82224
Número oficial:
DOUE-L-2002-82224
Publicación:
06/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, sus artículos 12 y 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La fiebre aftosa de los tipos A, O y ASIA 1 es una enfermedad endémica en Armenia, Azerbaiyán y Georgia y en los países limítrofes. La presencia de distintos tipos y subtipos de virus de esta enfermedad y la aparición en esta zona de nuevos virus antigénicamente diferentes constituye una amenaza para la Comunidad y pone en peligro los esfuerzos de Turquía, apoyada por la Comunidad, para controlar la enfermedad.

(2) La Comunidad, en estrecha colaboración con la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), patrocinó campañas de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa en Armenia, Azerbaiyán y Georgia en 1999 y 2000 gracias al uso del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC. Esta ayuda fue suspendida debido a las deficiencias detectadas durante una misión conjunta realizada por expertos de la Comisión y de la EUFMD a estos países en 2000.

(3) A principios de 2002 representantes de la Comisión, la EUFMD, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la OIE, junto con los jefes veterinarios de Armenia, Azerbaiyán y Georgia, elaboraron un programa para el establecimiento de un cinturón de vacunación a lo largo de las fronteras meridionales de dichos países para reforzar la protección de Turquía contra la incursión de la fiebre aftosa.

(4) Con el fin de prevenir la propagación de la fiebre aftosa, la Comunidad debe colaborar en la aplicación de medidas de emergencia para luchar contra esta enfermedad en Armenia, Azerbaiyán y Georgia.

(5) El importe previsto en la Decisión 2001/300/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, relativa a la cooperación de la Comunidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con especial atención a las actividades desarrolladas por la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD)(3), y el acuerdo de ejecución celebrado de conformidad con dicha Decisión resultan insuficientes para cubrir los gastos previstos por la presente Decisión. Por consiguiente, resulta necesario aumentar la contribución total comunitaria al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC a través de los recursos necesarios para llevar a cabo el programa conjunto CE/EUFMD/OIE para el control de la fiebre aftosa en Armenia, Azerbaiyán y Georgia.

(6) El acuerdo de ejecución celebrado entre la Comisión Europea y la FAO se modificará para tener en cuenta las modificaciones de la Decisión 2001/300/CE.

(7) Por lo tanto, la Decisión 2001/300/CE de la Comisión debe modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes incluidos en el Fondo Fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC, previstos en la Decisión 2001/300/CE de la Comisión, se utilizarán para las siguientes medidas:

a) adquisición de 1000000 de dosis de vacuna trivalente con adyuvante Al(OH)3 contra el virus de la fiebre aftosa de los tipos O1, A-Iran 96 y ASIA 1 con una potencia de 6 PD50;

b) entrega de las dosis de la vacuna citada en la letra a) a las autoridades veterinarias centrales de Armenia, Azerbaiyán y Georgia para una vacunación de emergencia de animales sensibles en los distritos situados en sus fronteras meridionales de conformidad con el programa que debe establecerse mediante una nota de acuerdo entre las autoridades veterinarias de dichos países y la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD);

c) supervisión sobre el terreno de la campaña de vacunación y organización de una vigilancia serológica por un experto designado por la EUFMD;

d) suministro de baterías de pruebas para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales, seguimiento de la campaña de vacunación y justificación de la situación epidemiológica.

Artículo 2

Para las medidas contempladas en el artículo 1, la Comisión transferirá al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC un importe adicional de 650000 dólares estadounidenses.

Artículo 3

El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores estará autorizado a celebrar con la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD) de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) los acuerdos necesarios para la ejecución de las medidas previstas en el artículo 2.

Artículo 4

La Decisión 2001/300/CE se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. A partir del 1 de enero de 2001, la obligación financiera de la Comunidad con respecto al Fondo al que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en un máximo de 2450000 euros durante un período de cuatro años a partir de dicha fecha.".

2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores estará autorizado a firmar el acuerdo de ejecución contemplado en el apartado 1 en nombre de la Comisión. También estará autorizado a celebrar con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) un acuerdo de ejecución modificado con el fin de tener en cuenta las modificaciones del apartado 1 del artículo 2.".

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 27.

(3) DO L 102 de 12.4.2001, p. 71.

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