Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por la que se modifica la Decisión 85/634/CEE por la que se autoriza a algunos estados miembros a establecer supuestos de inaplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de roble originaria de Canadá o de los Estados Unidos de América.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80326
Número oficial:
DOUE-L-1989-80326
Publicación:
18/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

(89/256/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/83/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por el Reino de España,

Considerando que, en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, la madera de roble con corteza originaria de los países de América del Norte no puede, en principio, entrar en la Comunidad debido al riesgo que entraña de introducir el Ceratocystis fagacearum, que es el causante de la marchitez del roble;

Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la mencionada Directiva admite supuestos de inaplicación de esa regla, siempre que quede demostrado que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando que, mediante la Decisión 85/634/CEE (3), modificada por la Decisión 86/114/CEE (4), la Comisión permitió que se establecieran tales supuestos de inaplicación, de acuerdo con condiciones revisadas, respecto de la madera de roble originaria de Canadá o de los Estados Unidos de América;

Considerando que se ha consultado a los Estados miembros sobre las medidas establecidas en la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se modifica la Decisión 85/634/CEE de la siguiente manera:

1. En el apartado 1 del artículo 1 se añade la palabra « España » entre las

palabras « Alemania » y « Francia ».

2. En la letra b) del apartado 2 del artículo 1 se añade la palabra « Valencia » en la lista de puertos de descarga después de la palabra « Salerno ».

3. En el párrafo primero del artículo 2 se añaden las palabras « y España » entre « Italia » y « podrán ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 32 de 3. 2. 1989, p. 29.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 45.

(4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 21.

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