Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 1998, relativa a una reglamentación técnica común para los requisitos de las aplicaciones de telefonía en lo que respecta a las comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas, fase II (segunda edición).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81710
Número oficial:
DOUE-L-1998-81710
Publicación:
16/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (1) y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que la Comisión ha adoptado la medida por la que se identifica el tipo de equipo terminal de telecomunicaciones para el que es necesaria una reglamentación técnica común, así como la declaración sobre el alcance de dicha reglamentación, con arreglo a lo preceptuado en el primer guión del apartado 2 del artículo 7;

Considerando que deben adoptarse las correspondientes normas armonizadas o partes de dichas normas que incorporan los requisitos esenciales que deben transformarse en reglamentaciones técnicas comunes;

Considerando que, para garantizar a los fabricantes un acceso ininterrumpido al mercado, es necesario establecer disposiciones transitorias en relación con los equipos homologados con arreglo a la Decisión 96/629/CE (2) de la Comisión;

Considerando que debe derogarse la Decisión 96/629/CE con efectos a partir del término del período transitorio;

Considerando que debe derogarse la Decisión 97/527/CE (3) el 24 de octubre de 1998;

Considerando que la propuesta se ha sometido al Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET), de conformidad con el apartado 2 del artículo 29;

Considerando que la reglamentación técnica común prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del CAET,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La presente Decisión será aplicable a los equipos terminales destinados a ser conectados a una red pública de telecomunicación que entren en el ámbito de aplicación de la norma armonizada indicada en el apartado 1 del artículo 2.

2. La presente Decisión establece una reglamentación técnica común referida a los requisitos de las aplicaciones de telefonía para los equipos terminales de las estaciones móviles de la red de telecomunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas que utiliza la

modulación de envolvente constante, opera en la banda de 900 MHz con una separación entre canales de 200 kHz y transporta canales de tráfico con arreglo al principio de AMDT.

Artículo 2

1. La reglamentación técnica común incluirá la norma armonizada que haya sido preparada por el organismo de normalización competente para la aplicación, en la medida que proceda, de los requisitos esenciales contemplados en la letra g) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE. La referencia a la norma figura en el anexo I. Las partes aplicables aparecen en el anexo II.

2. Los equipos terminales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión deberán ajustarse a la reglamentación técnica común a que se refiere el apartado 1, cumplir los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE y cumplir los requisitos de cualquier otra directiva aplicable, en particular las Directivas 73/23/CEE (4) y 89/336/CEE (5) del Consejo.

Artículo 3

Con relación a los equipos terminales del apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión, los organismos notificados designados para llevar a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 98/13/CE utilizarán, o velarán por que se utilicen, las partes aplicables de la norma armonizada del apartado 1 del artículo 2, cuando entre en vigor la presente Decisión.

Artículo 4

1. La Decisión 96/629/CE quedará derogada el 4 de diciembre de 1998.

2. Podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio los equipos terminales homologados con arreglo a la Decisión 96/629/CE.

3. La Decisión 97/527/CE quedará derogada el 24 de octubre de 1998.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 74 de 12. 3. 1998, p. 1.

(2) DO L 282 de 1. 11. 1996, p. 75.

(3) DO L 215 de 7. 8. 1997, p. 57.

(4) DO L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.

(5) DO L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.

ANEXO I

Referencia a la norma armonizada aplicable

La norma armonizada a que se refiere el artículo 2 de la Decisión es:

European digital cellular telecommunications system (Phase 2); Attachment requirements for Global System for Mobile communications (GSM) mobile stations; Telephony

Sistema europeo de telecomunicaciones celulares digitales (Fase 2); requisitos de dispositivos para las estaciones móviles del Sistema global de

comunicaciones móviles (SGM); Telefonía

ETSI

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones

Secretaría

TBR20 - Edición 3 - febrero de 1998

(excluido el prefacio)

Información complementaria

El ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones) está reconocido con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo (1).

La norma armonizada se ha elaborado con arreglo a una petición formulada de conformidad con los procedimientos pertinentes de la Directiva 83/189/CEE.

El texto completo de la norma armonizada arriba mencionada puede solicitarse a:

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones

650, route des Lucioles

F-06921 Sophia Antipolis Cedex

Comisión Europea

DG XIII/A/2 - (BU 31, 1/7)

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel

o bien a cualquier organización que se encargue de facilitar las normas ETSI, cuya lista puede encontrarse en la dirección de Internet siguiente: www.ispo.cec.be.

______________

(1) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANEXO II

Partes aplicables de la TBR 20

Requisito Requisito Requisito Requisito Requisito Requisito

TBR 20 TBR 20 TBR 20 TBR 20 TBR 20 TBR 20

14.4.3 30.1 30.2 30.3 30.4 30.5.1

30.6.2 30.7.1 32.2 32.3 32.4 32.7

32.8 32.9

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