(93/536/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 29,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 establece en su artículo 29 que, en el caso de que se produzca una modificación del precio de compra de la mantequilla por parte de la intervención expresado en moneda nacional, la ayuda al almacenamiento privado aumentará o disminuirá consecuentemente; que, no obstante, si la situación del mercado lo justifica, la Comisión puede establecer excepciones a esta norma con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (4); que el nuevo régimen agromonetario introducido el 1 de enero de 1993 conlleva
modificaciones frecuentes de los tipos de conversión agrarios, lo cual crea ambigueedades con respecto al cálculo de la compensación resultante de la modificación del precio de compra por parte de la intervención el 1 de julio de 1993;
Considerando que la situación del mercado, teniendo en cuenta la reducción del precio de intervención de la mantequilla, hace necesario que no se tengan en cuenta todas las modificaciones de los tipos de conversión agrarios y que se calcule la compensación a partir del 90 % del precio de intervención;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La compensación contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 685/69 será igual a la diferencia entre el 90 % del precio de intervención expresado en moneda nacional válido el 30 de junio de 1993, por una parte, y el 90 % del precio válido el 1 de julio de 1993, por otra.
Solamente podrá beneficiarse de la compensación contemplada en el párrafo anterior la mantequilla cuyo primer día del período de almacenamiento contractual sea anterior al 1 de julio de 1993 y que forme aún parte de las existencias en dicha fecha.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.