Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1998, que modifica la Decisión 93/452/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L.,respectivamente, originarios de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82048
Número oficial:
DOUE-L-1998-82048
Publicación:
14/11/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros,

Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de países no europeos, excepto los frutos y semillas, no pueden introducirse, en principio, en la Comunidad;

Considerando que la Decisión 93/452/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/711/CE (4), autoriza excepciones durante un período determinado para los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de Japón, siempre que se cumplan determinados requisitos técnicos perfeccionados;

Considerando que la Decisión 93/452/CEE de la Comisión modificada establece que la autorización es válida hasta el 31 de diciembre de 1998 en el caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis y hasta el 31 de marzo de 1998 en el de los vegetales de Juniperus;

Considerando que, a raíz de la información facilitada por las autoridades japonesas, se ha modificado una parte de los requisitos técnicos con vistas a autorizar determinados requisitos de producción alternativos de esos vegetales que ofrecen garantías similares respecto de su estado sanitario;

Considerando que aún persisten las circunstancias que justificaron la autorización;

Considerando, por lo tanto, que la autorización debe prorrogarse nuevamente durante un período limitado;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/452/CEE quedará modificada como sigue:

1) El texto del tercer guión de la letra f) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«- estarán plantados, como mínimo durante el mismo período, en macetas colocadas bien en estantes que se hallen a una distancia mínima de 20 cm del suelo, bien en un suelo de hormigón que sea objeto de un mantenimiento adecuado y esté libre de detritus.».

2) En el cuarto guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1, la referencia «96/711/CE» se sustituirá por la de «98/641/CE».

3) En el artículo 3, la fecha de «31 de diciembre de 1998» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 2001».

4) En el artículo 3, los términos «del 1 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 1997 y del 1 de noviembre de 1997 al 31 de marzo de 1998» se sustituirán por los términos «del 1 de noviembre de 1998 al 31 de marzo de 1999, del 1 de noviembre de 1999 al 31 de marzo de 2000 y del 1 de noviembre de 2000 al 31 de marzo de 2001».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 210 de 21. 8. 1993, p. 29.

(4) DO L 326 de 17. 12. 1996, p. 66.

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