LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 777/87 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se ha establecido en qué circunstancias pueden suspenderse y restablecerse las compras de mantequilla y de leche desnatada en polvo y, en caso de suspensión, qué medidas alternativas pueden adoptarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1547/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95, fijó los criterios con arreglo a los cuales se establecen y suspenden las compras de mantequilla mediante licitación en un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de la República Federal de Alemania, en una región;
Considerando que la Decisión 97/596/CE de la Comisión dispone la suspensión de dichas compras en ciertos Estados miembros; que, según se desprende de los datos sobre los precios de mercado, la condición establecida en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1547/87 se cumple actualmente en Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia, Gran Bretaña e Irlanda del Norte; que, por lo tanto, es necesario adaptar la lista de Estados miembros en que se aplica dicha suspensión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las compras de mantequilla mediante licitación contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 777/87 quedan suspendidas en Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 97/596/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Grecia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Finlandesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión