Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1992, referente a las ayudas concedidas por el Gobierno Español a la empresa Merco (sector agroalimentario).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80281
Número oficial:
DOUE-L-1993-80281
Publicación:
06/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/133/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Tras haber, conforme a lo establecido en el citado artículo, emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones y vistas dichas observaciones,

Considerando lo que sigue:

I Mediante sendos télex de 20 de diciembre de 1990 y de 23 de abril de 1991, la Comisión, tras recibir una queja, solicitó al Gobierno español datos sobre la ayuda supuestamente entregada a la empresa pública Merco en forma de aportación de capital por un valor de 5 900 millones de pesetas.

Mediante carta remitida el 27 de mayo de 1991 por su Representación permanente, el Gobierno español confirmó que en 1990 se entregó a la empresa Merco una cantidad de 5 900 millones de pesetas en forma de aportación de capital por decisión de sus dos accionistas públicos: la Dirección General del Patrimonio del Estado y el FORPPA (Fondo para la Ordenación y Regulación de la Producción de los Precios Agrarios).

La Comisión, basándose en los datos de que disponía, consideró que esta aportación de capital de 5 900 millones de pesetas no era sino una medida destinada exclusivamente a cubrir pérdidas de la empresa Merco y que, en las mismas circunstancias, un agente económico privado que hubiese actuado en las condiciones normales de la economía de mercado no hubiese procedido a tal aportación de capital. Se concluyó que la medida, por lo tanto, constituía una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

Dado que esta ayuda podría provocar una distorsión de la competencia y afectar al comercio de los productos en cuestión entre Estados miembros, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

Mediante carta de 23 de julio de 1991 solicitó al Gobierno español que le remitiese sus observaciones al respecto y le enviase la información relativa a esta ayuda ya solicitada en el anexo del télex de 23 de abril de 1991. También se emplazó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados

para que presentaran sus observaciones (1).

II El Gobierno español expuso sus observaciones mediante carta de 4 de octubre de 1991. En su opinión, la aportación de capital por valor de 5 900 millones de pesetas no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 92 del Tratado ya que tal decisión, adoptada por sus accionistas públicos, se había inspirado en un criterio económico, dado que el Gobierno español había decidido reorganizar la empresa y mantener únicamente las actividades rentables.

Esta reorganización consistía, por una parte, en la supresión de la división « aceite » y, por otra, en una inyección de 5 900 millones de pesetas. La citada división se hallaba en el origen de gran parte de los problemas de rentabilidad de la empresa que, en 1990, supuso unos costes financieros de unos 2 022 millones de pesetas.

No obstante, las autoridades españolas consideran que, incluso en caso de que la aportación de capitales deba considerarse ayuda estatal, sería compatible con el mercado común si se tiene en cuenta el carácter necesario de tal inversión para la ejecución del plan de reducción de actividades de la empresa que conlleva el cierre de la división « aceite ». Además, teniendo en cuenta que la actividad de esta división se desarrollaba principalmente en zonas desfavorecidas, la ayuda podría acogerse a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

El Gobierno español admite a pesar de todo que la aportación de capital por un total de 5 900 millones de pesetas no basta para rentabilizar la empresa Merco y que deberá llevarse a cabo con tal propósito otra serie de reformas relacionadas esencialmente con la estructura financiera de la empresa.

Volviendo al procedimiento, tres terceros interesados presentaron observaciones, las cuales fueron transmitidas al Gobierno español mediante sendas cartas de 13 de noviembre de 1991 y de 24 de enero de 1992.

III En 1972 se creó, por decreto no 3178/70 del Ministerio de Agricultura de 15 de octubre de 1970, la empresa pública Mercorsa (Mercados en origen de productos agrarios). En 1987 cambió su razón social y su nombre, pasando a llamarse Merco.

Sus accionistas públicos son la Dirección General del Patrimonio del Estado (del Ministerio de Economía y Hacienda), con una participación del 69,3 % del capital y el FORPPA (organismo público dependiente del Ministerio de Agricultura), con una participación del 30,7 %.

La actividad de Merco consiste en la comercialización de productos agrarios. Cuenta con un capital de 8 782 millones de pesetas y 900 asalariados. Desarrolla sus actividades en los 55 centros de compra de productos agrarios existentes en los lugares de producción, desde donde se comercializan en España y el extranjero.

En 1990, su volumen de negocios alcanzó unos 71 000 millones de pesetas, parámetro que permitió clasificarla en dicho año como una de las empresas más importantes de España. Dicha cifra se desglosa del siguiente modo según las distintas divisiones de la empresa:

>>>> ID="01">Frutas y hortalizas> ID="02">95 713> ID="03">6 002,1>>> ID="01">Aceite de oliva> ID="02">158 657> ID="03">32 717,7>>>

ID="01">Cereales y semillas> ID="02">878 812> ID="03">23 760,7>>> ID="01">Oleaginosos y algodón> ID="02">92 133> ID="03">6 960,4>>> ID="01">Otros productos> ID="02">1 793> ID="03">1 190,7 >>> ID="01">Total > ID="02">1 227 108> ID="03">70 632 >>>

La misma empresa Merco, bajo el nombre Uteco-Jaén, fue en 1990 la tercera empresa española en el sector del envasado de aceite de oliva, con un 8,9 % del total de ventas del país, es decir, 29 798 773 litros. Conviene observar que en 1986, la misma empresa sólo ocupaba el decimosegundo lugar, con un porcentaje del 1,7 %.

Según el informe de la auditoría sobre el ejercicio de 1990 realizada por Price Waterhouse en 1991, Merco acumuló en 1990 un déficit de 8 727 millones de pesetas, cifra a la que hay que añadir los déficits de los ejercicios anteriores, que suman un total de 9 800 millones de pesetas. El 31 de diciembre de 1990, el importe global del déficit era pues de 18 527 millones de pesetas. Según el citado informe, la empresa sólo podría proseguir sus actividades si recibiera aportaciones suplementarias de capital.

Según el informe anual de 1990 de la empresa, los resultados de sus diferentes divisiones fueron los siguientes:

(en millones de pesetas)

Frutas y hortalizas 1 560,3

Aceite de oliva 2 480,2

Cereales 369,2

Oleaginosos y algodón + 250,3

(79,4 menos que el año anterior)

El mismo informe afirmaba que el 31 de diciembre de 1990 las deudas no comerciales de la empresa Merco ascendían a unos 33 000 millones de pesetas (30 000 millones de pesetas a corto plazo y 2 966 millones a largo plazo).

IV En pasadas ocasiones, la empresa Merco ya fue beneficiaria de cuantiosas ayudas estatales. Conviene recordar que mediante carta de 27 de diciembre de 1990, la Comisión informó a las autoridades españolas del cierre del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, iniciado respecto de las ayudas concedidas a las empresas Mercorsa (Merco), Olcesa y Uteco-Jaén/Merco-Jaén (Ayuda no C 28/90 ex NN 17/89) por los motivos siguientes.

Por lo que respecta a la empresa Mercorsa (Merco), la Comisión estimó que la ayuda en forma de aumento de capitales era anterior a la adhesión. Las autoridades españolas demostraron que el aumento de capital por un total de 1 592 millones de pesetas efectuado en 1986 se integraba en una operación global concebida y decidida antes del 1 de enero de 1986 como parte de un plan de reestructuración.

En cuanto al crédito de tipo reducido de 2 340 millones de pesetas concedido en 1987 a Uteco-Jaén/Merco-Jaén, la Comisión opinó que no podía considerarse infracción de los artículos 92 a 94 del Tratado, puesto que se había demostrado la relación entre el citado crédito y los gastos en que incurrió Merco a partir de 1984 para llevar a cabo la reestructuración de Merco-Jaén. La intervención estatal a través de la empresa Merco correspondía pues a una obligación jurídica impuesta por la Ley 12/1984, decisión precedente a la adhesión de España a las Comunidades Europeas, en la que se reconoce como

responsabilidad estatal el saneamiento financiero de Uteco-Jaén hasta un importe de 15 410 millones de pesetas. La sociedad Merco aportó los fondos necesarios para esta reestructuración a partir de 1984.

Por último, en lo tocante al crédito de 2 500 millones de pesetas concedido en 1986 a Uteco-Jaén/Merco-Jaén, la Comisión consideró que, cuando se adquirió el compromiso de intervenir en favor de dicha empresa, las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado aún no eran vigentes en España.

V Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

En septiembre de 1984, la Comisión definió su actitud hacia la participación de las autoridades públicas en el capital de las empresas e informó de ello a los Estados miembros mediante carta de 17 de septiembre de 1984 (2).

Según lo expresado en esta comunicación, se entiende por ayuda estatal la concesión a empresas de capital estatal nuevo en circunstancias que se considerarían inaceptables si se tratase de un inversor privado que operase en las condiciones normales de una economía de mercado. Tal es el caso cuando la situación financiera de la empresa y, más concretamente, las características y la cuantía de la deuda son tales que no cabe prever en un plazo razonable un rendimiento normal (en dividendos o valores) del capital invertido o cuando la empresa, por la insuficiencia de su margen bruto de autofinanciación, es incapaz de obtener en el mercado de capitales los medios necesarios para llevar a cabo un programa de inversiones.

Esta política de la Comisión ha sido respaldada por el Tribunal de Justicia (3).

Para determinar si una aportación de capital puede considerarse ayuda estatal, el Tribunal juzgó necesario discernir si la empresa en cuestión hubiera podido obtener los fondos necesarios en el mercado de capitales. Cuando los hechos indiquen que la empresa beneficiaria de la ayuda no hubiera podido sobrevivir sin la intervención pública debido a su incapacidad para obtener los capitales necesarios de inversores privados, se puede concluir justificadamente que la contribución recibida constituye una ayuda estatal.

Teniendo en cuenta las pérdidas financieras sufridas por Merco en 1990, año en el que acumuló un déficit de 8 727 millones de pesetas a los que hay que añadir los déficits de los ejercicios precedentes (un total de 9 800 millones de pesetas), así como su volumen de deuda, pues el 31 de diciembre de 1990 las deudas no comerciales ascendían a unos 33 000 millones de pesetas (véase la sección III), es poco probable que esta empresa hubiera podido obtener en el mercado de capitales los fondos suficientes para mantenerse a flote, ya que ninguna empresa privada que basase su decisión en los posibles beneficios y no tuviese presentes consideraciones de orden social, regional o sectorial hubiera procedido a tal aportación de capital. Consiguientemente, la aportación de capital por un total de 5 900 millones de pesetas constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del

artículo 92.

Por otra parte, las autoridades españolas no han suministrado a la Comisión datos que conduzcan a la conclusión de que el balance de la empresa permite considerar la aportación de capital una práctica comercial.

A este respecto, conviene recordar que, en su carta de 4 de octubre de 1991, las propias autoridades españolas reconocieron que la aportación de 5 900 millones de pesetas no bastaba por sí sola para rentabilizar la empresa Merco. Esto demuestra claramente que tal aportación de capital debe considerarse una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92. Esta ayuda impidió a las fuerzas del mercado producir sus efectos normales, es decir, eliminar esa empresa improductiva, al mantenerla artificialmente activa.

VI Las ayudas concedidas a Merco en 1990 afectan al comercio entre Estados miembros, dado que todos los productos agrarios comercializados por esta empresa son objeto de intercambio entre ellos, tal como se indica en el cuadro de la página siguiente.

>>>> ID="01">Semillas de algodón (1) > ID="02">2 224> ID="03">12 688> ID="04">144> ID="05">639> ID="06">8> ID="07">40> ID="08">2 912> ID="09">16 343> ID="10">1 159> ID="11">6 098> ID="12">0> ID="13">0 >>> ID="01">Semillas de girasol (2) > ID="02">648 485> ID="03">1 201 479> ID="04">50 889> ID="05">82 539> ID="06">26 476> ID="07">41 546> ID="08">465 820> ID="09">995 496> ID="10">17 617> ID="11">25 436> ID="12">6 177> ID="13">11 242 >>> ID="01">Aceite de oliva (3) > ID="02">788 033> ID="03">314 168> ID="04">444 828> ID="05">190 717> ID="06">27 490> ID="07">13 861> ID="08">1 124 864> ID="09">436 486> ID="10">778 905> ID="11">319 417> ID="12">57 428> ID="13">23 720 >>> ID="01">Cereales (4) > ID="02">5 295 436> ID="03">24 429 093> ID="04">164 350> ID="05">537 775> ID="06">188 341> ID="07">863 848> ID="08">6 220 824> ID="09">26 954 427> ID="10">250 932> ID="11">767 024> ID="12">445 821> ID="13">2 179 137 >>> ID="01">Frutas (5) > ID="02">5 276 044> ID="03">7 190 975> ID="04">1 656 086> ID="05">2 715 977> ID="06">117 714> ID="07">165 046> ID="08">6 050 293> ID="09">7 508 485> ID="10">1 961 096> ID="11">2 769 572> ID="12">127 143> ID="13">155 823 >>> ID="01">Hortalizas (6) > ID="02">5 439 985> ID="03">12 034 124> ID="04">790 849> ID="05">1 059 719> ID="06">169 819> ID="07">528 943> ID="08">6 216 291> ID="09">13 414 299> ID="10">964 981> ID="11">1 292 583> ID="12">211 850> ID="13">703 320 >>>>A: Importaciones comunitarias procedentes de España.

B: Importaciones españolas procedentes de la CEE.

Cuando una ayuda financiera concedida por los poderes públicos fortalece la posición de determinadas empresas en detrimento de la de sus competidoras comunitarias, debe considerarse perjudicial para estas últimas, especialmente si, como en el caso que nos ocupa, la ayuda permite apuntalar las finanzas de una empresa que, en condiciones normales, debería haber desaparecido.

Considerando todo lo que precede, la ayuda a Merco puede afectar al comercio entre Estados miembros y falsear la competencia, por lo que reúne las condiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

VII Esta ayuda debería haber sido notificada a la Comisión tal y como establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Tal omisión por parte

del Gobierno español impidió a la Comisión pronunciarse sobre la medida prevista antes de su ejecución. Por consiguiente, esta ayuda es ilegal según el Derecho comunitario desde el momento de su concesión en razón del incumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

Conviene recordar a este respecto que, dado el carácter obligatorio de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, igualmente importantes desde el punto de vista del orden público y cuyos efectos directos reconoció el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 (4), el 11 de diciembre de 1973 en el asunto 120/73 (5), el 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76 (6) y el 21 de noviembre de 1991 en el asunto C-354/90 (7), no se puede poner remedio a posteriori a la ilegalidad de la ayuda en cuestión.

Además, en caso de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común, la Comisión puede hacer uso de la posibilidad que le brinda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72 (8), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 y de 20 de septiembre de 1990 en los asuntos 310/85 (9) y C-5/89 (10), y obligar a los Estados miembros a exigir a los beneficiarios de toda ayuda ilícita su restitución.

VIII El apartado 1 del artículo 92 del Tratado establece en principio la incompatibilidad de las ayudas que en él se enuncian con el mercado común.

Las excepciones de este principio que se recogen en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado son inaplicables en el caso que nos ocupa, dados los objetivos y la naturaleza de la ayuda. El Gobierno español, por otra parte, nunca pretendió acogerse a estas excepciones.

Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, al examinar los regímenes de ayuda o las medidas de ayuda individuales, las excepciones del principio de incompatibilidad de las ayudas deben interpretarse de forma restrictiva, con el fin de mantener el buen funcionamiento del mercado común y alcanzar los objetivos enunciados en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE.

Esto quiere decir que sólo pueden aplicarse tales excepciones cuando la Comisión haya comprobado que, de no concederse las ayudas, el libre movimiento de las fuerzas del mercado no bastaría por sí solo para incitar a los potenciales beneficiarios a actuar con el propósito de alcanzar uno de los objetivos enumerados.

Aplicar las excepciones a casos que no contribuyan a la consecución de dicho objetivo, o sin que la ayuda sea necesaria para tal efecto, equivaldría a conceder ventajas a las empresas de determinados Estados miembros, cuya situación financiera se vería artificialmente fortalecida, a modificar las condiciones del comercio entre Estados miembros y a falsear la competencia, todo ello sin justificación alguna fundada en el interés común al que alude el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Considerando cuanto precede, la ayuda mencionada en la presente Decisión no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo

92, referentes a las ayudas para fomentar o facilitar el desarrollo de determinadas regiones, no son aplicables a la ayuda de que aquí se trata.

La letra a) del apartado 3 del artículo 92 establece una excepción para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. También en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 está prevista una excepción justificada por el desarrollo de determinadas regiones. Aunque la empresa Merco haya llevado a cabo algunas de sus actividades en regiones merecedoras de ayudas regionales con arreglo a las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, conviene recordar que la medida de ayuda que nos ocupa no fue adoptada como parte de un programa de ayuda regional, sino a raíz de una decisión ad hoc del Gobierno español y en forma de aumento arbitrario y discrecional de capital.

Incluso si la ayuda en cuestión se considerase regional, no podría acogerse a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, ya que las ayudas concedidas en virtud de las disposiciones de dicho artículo deben contribuir al desarrollo a largo plazo de la región, lo que, en este caso, hubiera supuesto por lo menos que la ayuda se hubiese dedicado a restablecer la rentabilidad de la empresa (objetivo no alcanzado por Merco a juzgar por los datos de que dispone la Comisión) sin por ello acarrear consecuencias perjudiciales e inaceptables sobre las condiciones de competencia en la Comunidad.

Por lo que se refiere a las excepciones mencionadas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, es manifiesto que la ayuda en cuestión no tenía por objetivo fomentar la realización de un proyecto de interés común europeo ni poner remedio a una grave perturbación de la economía española. El Gobierno español, además, no esgrimió argumentos de esta índole para justificar la concesión de la ayuda.

Por último y, en lo que respecta a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, referente a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, la Comisión estima que algunas ayudas sectoriales son compatibles con el mercado común si reúnen dos condiciones expuestas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, a saber: ser necesarias para el desarrollo de un determinado sector desde una perspectiva comunitaria y no alterar las condiciones del comercio de una forma contraria al interés común.

La aportación de 5 900 millones de pesetas a la empresa Merco, teniendo en cuenta su situación financiera descrita en la sección VI, constituye una ayuda que no puede considerarse compatible con el mercado común.

La reorganización mencionada en las observaciones presentadas por las autoridades españolas consistente en la supresión de la división « aceite », no puede considerarse un programa de reestructuración satisfactorio. En primer lugar, Merco ya había recibido recientes ayudas como parte de un plan de reestructuración cuyo resultado debería haber sido la rentabilización de la empresa (véase la sección IV), por lo que no parece justificada la nueva reestructuración a que se procedió en 1990.

Por otra parte, las autoridades españolas reconocieron en sus observaciones que la aportación de 5 900 millones de pesetas no bastaba por sí sola para

rentabilizar la empresa (véase la sección II). La supresión de la división « aceite » tampoco devolverá a la empresa su rentabilidad. Conviene recordar en este punto que las demás divisiones de la empresa, con excepción de las de productos oleaginosos y algodón, también sufrieron en 1990 pérdidas financieras (véase la sección III).

Considerando que la ayuda no fue notificada con antelación, que fue utilizada para compensar las pérdidas y reducir las deudas de la empresa, que no formaba parte de un programa convincente de reestructuración y que, al mantener la competitividad de la empresa mediante una mejora artificial de su situación financiera, pudo haber tenido consecuencias desfavorables para las empresas competidoras de la Comunidad, la ayuda en cuestión no es compatible con el mercado común.

Además, se desprende claramente de las sentencias del Tribunal de Justicia en los casos 234/84, Meura y 40/85, Boch (11), que este tipo de ayuda no reúne las condiciones exigidas para la concesión de una de las excepciones previstas en el artículo 92 si no contribuye a sanear la empresa, es decir, hacer previsible la explotación rentable de la misma sin mayor ayuda en un plazo razonable. En este caso, tal y como han reconocido las propias autoridades españolas, la aportación de 5 900 millones de pesetas no basta por sí sola para rentabilizar la empresa Merco.

A medida que la integración del mercado progresa hacia la creación de un mercado único sin fronteras interiores, las distorsiones de la competencia causadas por la concesión de ayudas provocan mayores trastornos a los competidores que no gozan de dichas ayudas, hecho que debe tener en cuenta la Comisión a la hora de examinar las medidas de ayuda. A este respecto, estima que todos los agentes económicos tienen derecho a un trato igual y compatible con el Tratado.

Por consiguiente, sólo puede aprobar las ayudas a la reestructuración en situaciones excepcionales. Estas ayudas han de formar parte de un verdadero plan de reestructuración y se han de conceder únicamente cuando pueda demostrarse que el mantenimiento de una empresa en activo y el restablecimiento de su rentabilidad redundan plenamente en interés de la Comunidad. La Comisión debe ante todo velar porque este tipo de ayudas no permita a sus beneficiarios aumentar o mantener su parcela de mercado en detrimento de otros competidores que no gocen de ayuda.

De cuanto precede debe concluirse que la ayuda concedida a Merco permitió mantener esta empresa en activo de forma artificial al retrasar su liquidación, consecuencia normal del libre movimiento de las fuerzas del mercado, impidiendo al mismo tiempo a los demás productores competidores aumentar su propia parte de mercado.

La ayuda concedida a Merco en forma de inyección de capital por una suma de 5 900 millones de pesetas no es pues compatible con el mercado común puesto que no reúne ninguna de las condiciones excepcionales previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

IX Como ya se ha indicado en la sección VI, la Comisión puede, en este tipo de casos, exigir a los Estados miembros que obliguen a los beneficiarios de las ayudas concedidas de forma ilegal a restituirlas.

Considerando cuanto precede, la ayuda a la empresa Merco por un importe de 5

900 millones de pesetas en forma de aportación de capital debe ser anulada y reembolsada.

Este reembolso deberá efectuarse conforme a los procedimientos y disposiciones de la normativa española, especialmente los relativos a los intereses de demora sobre los créditos del Estado, que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de la ayuda ilegal que nos ocupa. Esta medida resulta necesaria para restablecer la situación anterior, suprimiendo las ventajas financieras indebidamente disfrutadas por la empresa beneficiaria de la ayuda ilegal desde la fecha de entrega de la misma.

La presente decisión se entiende sin perjuicio de las posibles consecuencias que la Comisión pudiera extraer del plan de financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Por último, mediante sendas cartas de 1 y 31 de julio, las autoridades españolas comunicaron la decisión adoptada por el Gobierno español de proceder a la total liquidación de la empresa. La Comisión considera que este hecho no altera la obligación de reembolsar la ayuda.

Conviene recordar a este respecto que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal (12).

La supresión de la obligación de reembolso debida a la liquidación de una empresa haría inútiles las normas en materia de ayudas estatales, así como las disposiciones adoptadas y constantemente aplicadas por la Comisión en materia de recuperación de ayudas ilegales e incompatibles (13). Bastaría en efecto que una empresa que hubiera recibido ayuda financiera estatal se hallase en situación de liquidación para evitar que se le aplicasen las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado.

Conviene además recordar que el argumento según el cual la recuperación de las ayudas carecería de objeto al haberse declarado la liquidación de la empresa ya se ha esgrimido, sin éxito, ante el Tribunal de Justicia (14),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se declara ilegal la ayuda concedida en 1990 por el Gobierno español a la empresa Merco en forma de aportación de capital por un valor de 5 900 millones de pesetas, dado que fue otorgada en infracción de las normas de procedimiento expuestas en el apartado 3 del artículo 93. Esta ayuda es además incompatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, pues no reúne las condiciones excepcionales previstas en el apartado 3 del artículo 92.

Artículo 2

El Reino de España deberá anular la ayuda mencionada en el artículo 1 y exigir a la empresa Merco la restitución del dinero en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.

Esta restitución se efectuará conforme a los procedimientos y disposiciones de la normativa nacional, especialmente los referentes a los intereses de demora a pagar sobre los créditos del Estado, intereses que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de la mencionada ayuda ilegal.

Artículo 3

El Gobierno español deberá informar a la Comisión de las medidas adoptadas para ajustarse a lo dispuesto en la presente Decisión en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 4.

(2) Comunicación a los Estados miembros sobre la participación de las autoridades públicas en el capital de las empresas (Boletín CE 1984).

(3) Véanse, entre otras, las sentencias de 10 de julio de 1986, asunto 234/84, Bélgica contra Comisión y de 21 de marzo de 1991, asunto 305/89.

(1) NC 1207 20.

(2) NC 1206 00.

(3) NC 1509.

(4) NC capítulo 10.

(5) NC capítulo 08.

(6) NC capítulo 07.

(4) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1973, p. 611.

(5) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1973, p. 1471.

(6) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1977, p. 595.

(7) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1991, p. 1-5505.

(8) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1973, p. 813.

(9) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1987, p. 901.

(10) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1990, p. 1-3437.

(11) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1986, p. 2321.

(12) Asunto C-142/87 de 21 de marzo de 1990 (Tubemeuse), Recopilación del Tribunal de Justicia 1990, p. 1-959.

(13) Véase la Comunicación de la Comisión, DO no C 318 de 24. 11. 1983.

(14) Asunto C-142/87, considerandos 49 a 51.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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