Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80456
Número oficial:
DOUE-L-1998-80456
Publicación:
13/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Austria,

Considerando que en la Comunidad y, especialmente, en Austria, la producción en 1997 de determinados materiales de multiplicación vegetativa de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE fue deficitaria y que, por lo tanto, no ha sido suficiente para el abastecimiento de dicho país;

Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento mediante material que cumpla todas las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;

Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Austria, por un período que expire el 31 de marzo de 1998, a comercializar material de una categoría sujeta a exigencias reducidas;

Considerando que, por otra parte, procede autorizar a los demás Estados miembros que suministran a Austria dichos materiales a permitir la comercialización de los mismos;

Considerando que dicha autorización debe llevarse a cabo de conformidad con los requisitos y exigencias fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE (3), y, especialmente, en la Decisión 98/201/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 1998 por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir, con carácter excepcional, determinadas excepciones a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE del Consejo para las especies vegetales de Vitis L., con excepción de los frutos, procedentes de Hungría o de Rumania (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a Austria a permitir en su territorio, durante un período que expira el 31 de marzo de 1998, la comercialización de un máximo de 1 500 000 estacas de variedades 5BB o 5C no admitidas oficialmente para la certificación o el control de los materiales de multiplicación estándar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE, cosechadas en Hungría o en Rumania, siempre que:

a) se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en la Decisión 98/201/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir, con

carácter excepcional, determinadas excepciones a lo dipuesto en la Directiva 77/93/CEE para las especies vegetales de Vitis L., con excepción de los frutos, procedentes de Hungría o de Rumania, y,

b) la etiqueta oficial sea de color marrón e incluya la mención «requisitos reducidos».

2. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio de plantas-injerto producidas en la Comunidad a partir de las estacas antes mencionadas, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón e incluya la mención «requisitos reducidos».

Artículo 2

Los demás Estados miembros podrán admitir la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro que presente la solicitud, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de materiales de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.

(2) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(4) Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

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