Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, sobre la organización de un experimento temporal en relación con el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80380
Número oficial:
DOUE-L-1996-80380
Publicación:
15/03/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular la letra a) de su artículo 12,

Considerando que la Directiva 69/208/CEE establece las normas relativas al contenido máximo de materia inerte, definido de acuerdo con los actuales métodos internacionales de análisis, que deben cumplir las semillas de soja;

Considerando que dichas normas se establecieron para reducir el riesgo de contaminación por Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f. sp. glycinea;

Considerando que, de acuerdo con los actuales métodos internacionales de análisis, la definición de materia inerte incluye «trozos de semillas partidas o dañadas de un tamaño original»;

Considerando que, de acuerdo con los conocimientos científicos actuales, el contenido de materia inerte arriba mencionado no debe presentar un riesgo de contaminación por los organismos nocivos citados;

Considerando que, en la Decisión 93/213/CEE de la Comisión(2), se establece

la organización de un experimento temporal a escala comunitaria, en determinadas condiciones, con el fin de encontrar mejores alternativas a las actuales disposiciones relativas al contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja;

Considerando que el experimento finalizó el 30 de junio de 1995;

Considerando que los resultados de dicho experimento no permiten obtener conclusiones definitivas y que, por consiguiente, conviene continuarlo con arreglo a las mismas condiciones;

Considerando que, asimismo, es conveniente incluir las semillas cosechadas en terceros países;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se organizará un experimento temporal a escala comunitaria, en las condiciones que se establecen en el artículo 2, con el fin de determinar la conveniencia de modificar las normas y demás condiciones aplicables a las semillas de soja respecto al porcentaje en peso de materia inerte, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) de la parte C del punto 3 de la sección I del Anexo II de la Directiva 69/208/CEE, de modo que no se tenga en cuenta el componente descrito como «trozos de semillas partidas o dañadas de un tamaño igual o inferior a la mitad del tamaño original».

Artículo 2

Las condiciones a que se refiere el artículo 1 son las siguientes:

a) la norma sobre la materia inerte no incluirá trozos de semillas partidas o dañadas de un tamaño igual o inferior a la mitad del tamaño original;

b) al efectuar el análisis oficial, las semillas y las partes que no sean semillas se pesarán por separado, a menos que la cantidad total de materia inerte no exceda del 0,3%;

c) los lotes de semillas deberán ir acompañados del certificado del análisis oficial de las semillas, en el que figuren los resultados de la pesada a que se refiere la letra b);

d) la etiqueta oficial establecida con arreglo a dicha Directiva o, en el caso de terceros países, la etiqueta OCDE, llevará el número de la presente Decisión después de las palabras «normas de la CEE»; alternativamente, el número de la presente Decisión podrá figurar en cualquier otro documento oficial que acompañe al lote de semillas;

e) las autoridades que se encarguen de la certificación controlarán el experimento;

f) se suministrarán muestras de lotes de semillas certificadas oficialmente de acuerdo con este experimento, a fin de realizar pruebas comparativas comunitarias.

Artículo 3

1. Cualquier Estado miembro podrá participar en el experimento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si han decidido participar en el experimento.

3. El experimento finalizará el 30 de junio de 1998. Los Estados miembros

podrán decidir abandonar el experimento en una fecha anterior.

4. Antes del final de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes sobre el estado de avance del experimento.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de 1a Comisión

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