(93/157/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de junio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2686/92 (2) la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea y que corresponden a los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 y 8542 11 18 respecto a las memorias completas, al código NC ex 8542 11 01 respecto a las obleas de DRAM, al código NC ex 8542 11 05 respecto a los dados o « chips » de DRAM y a los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 respecto a los módulos de DRAM. Mediante el Reglamento (CEE) n° 53/93 (3), el Consejo prorrogó la vigencia de este derecho por un período no superior a dos meses.
(2) En el procedimiento posterior quedó establecido que se deberían adoptar medidas antidumping definitivas para eliminar las prácticas perjudiciales de dumping. Las comprobaciones y las conclusiones sobre todos los aspectos de la investigación figuran en los considerandos 6 al 44 del Reglamento (CEE) n° 611/93 (4) del Consejo.
(3) Informados de estas conclusiones, los fabricantes coreanos Goldstar Electron Co. Ltd, Hyundai Electronics Industries Co. Ltd y Samsung Electronics Co. Ltd ofrecieron compromisos respecto a los precios de reventa de sus productos a los primeros clientes independientes de la Comunidad. De acuerdo con estos compromisos, los precios de reventa reflejarán los costes trimestrales de la producción de DRAM más una cantidad razonable de beneficios.
(4) La Comisión considera que estos compromisos tendrán como efecto la fijación de los precios de reventa en la Comunidad de los fabricantes coreanos a un nivel en que queda eliminado el dumping. Además, dado que se basan en el coste de producción específico de cada fabricante coreano, la Comisión estima que los compromisos ofrecen suficiente flexibilidad para garantizar que los precios en el mercado comunitario permanezcan a un nivel que no sitúe al industria comunitaria de usuarios en una indebida situación de desventaja desde el punto de vista de la competencia.
(5) Por otra parte, dado que los fabricantes coreanos se han comprometido a facilitar a la Comisión datos pormenorizados y regulares sobre costes y precios, se concluye que la Comisión podrá controlar de manera efectiva la correcta observancia de los compromisos.
(6) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, los compromisos entrarán en vigor en la misma fecha que el derecho antidumping definitivo establecido, por el Reglamento (CEE) n° 611/93 en el presente procedimiento.
(7) En estas circunstancias, se consideran aceptables los compromisos propuestos, por lo que se puede dar por concluida la investigación respecto a los fabricantes coreanos de que se trata.
(8) Además, la Comisión observa que los fabricantes interesados fueron informados de los datos y consideraciones esenciales en los que se basaba la propuesta de medidas definitivas antidumping, a fin de que pudieran aportar sus comentarios sobre todos los aspectos de la investigación. En consecuencia, en estas circunstancias, si se ha eludido el compromiso o si la Comisión tiene razones para creer que se ha incumplido el compromiso,
podrá, si los intereses de la Comunidad así lo exigen, aplicar derechos provisionales antidumping con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 y, posteriormente, derechos antidumping definitivos, basándose en los hechos comprobados antes de que se ofreciera el compromiso, si no hay pruebas fehacientes de un cambio sustancial de los mismos.
(9) El Comité consultivo ha sido consultado acerca de la aceptación de los compromisos propuestos, no habiendo formulado objeciones,
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por Goldstar Electron Co. Ltd, Hyundai Electronics Industries Co. Ltd y Samsung Electronics Co. Ltd, en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) que corresponden a los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 y 8542 11 18 respecto a las DRAM completas, al código NC ex 8542 11 01 respecto a los discos DRAM, al código NC exc 8542 11 05 para los dados « chips » de DRAM, y a los códigos NC ex 8473 30 10 o 8548 00 00 respecto a los módulos de DRAM, originarios de la República de Corea.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación relacionada con el procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1, respecto de las empresas enumeradas en dicho artículo.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1993.
Por la Comisión Leon BRITTAN Miembro de la Comisión