Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel y cartón kraft originarios de Brasil y de la República Sudafricana.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80166
Número oficial:
DOUE-L-1988-80166
Publicación:
08/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 17 de marzo de 1987, la Asociación Europea de Fabricantes de Papel para Ondulado, que representa prácticamente a la totalidad de la producción comunitaria del producto en cuestión, presentó a la Comisión una queja en la que se solicitaba la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones de papel y cartón kraft originarios de Brasil y de la República Sudafricana.

(2) En la queja se presentaban pruebas de dumping y del perjuicio causado por el mismo que se consideraron suficientes para justificar la apertura del procedimiento antes mencionado.

Por ello la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de papel y cartón kraft, correspondientes a los códigos NC 4804 11 11, 15 y 19, originarios de Brasil y de la República Sudafricana.

(3) La Comisión avisó oficialmente a los productores/exportadores e importadores cuyo interés en el tema era conocido y a quien había presentado la queja y dio a las partes notoriamente implicadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y solicitar una audiencia.

(4) El Comité Internacional de Transformadores de Papel y Cartón en el Mercado Común (CITPA), que representa a la industria comunitaria de cartón ondulado, es decir, a la mayoría de importadores de papel y cartón kraft, presentó sus observaciones.

(5) La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria para esclarecer los hechos y llevó a cabo inspecciones en los locales de los siguientes:

Productores/exportadores:

- Industrias Klabin Papel e Celulose SA, Sao Paulo,

- Manville Produtos Florestais Ltda, Lages/SC,

- Sappi Limited, Johanesburgo.

Productores comunitarios:

- La Cellulose du Pin, Burdeos,

- Portucel, Lisboa,

- Inpacsa, Barcelona.

(6) La investigación de dumping cubrió el período del 1 de enero de 1986 al 30 de abril de 1987.

B. DUMPING

a) Precio de exportación

(7) Como norma general, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

b) Valor normal

(8) El valor normal para cada uno de los productores/exportadores afectados se calculó sobre la base de la media ponderada de los precios interiores de venta comparables, realmente pagados o por pagar a dichos productores/exportadores en el curso de operaciones comerciales normales por productos similares destinados al consumo interior.

c) Comparación

(9) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en los casos oportunos, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas del producto, comisiones, condiciones de crédito, transporte y seguros, manipulación, envasado y gastos correspondientes, y los salarios de los vendedores. Se llevaron a cabo los reajustes correspondientes a tales diferencias en las áreas en las que las quejas estaban justificadas.

(10) Todas las comparaciones se efectuaron en la misma fase comercial.

d) Margen de dumping

(11) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación mostró que algunas de las exportaciones en cuestión habían estado sometidas a dumping durante el período de investigación. Los márgenes de dumping medio ponderado variaban entre un 2 y un 12 % en las compañías afectadas. Sin embargo, la investigación de la Comisión mostró que sólo al principio del período de investigación había existido dumping considerable, que varió entre un 16 y un 40 %, después aumentaron los precios de exportación, y de junio de 1986 a abril de 1987 no se descubrió dumping.

C. PERJUICIO

(12) De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, para determinar la existencia de perjuicio sólo se ha tenido en cuenta el sector económico comunitario que fabrica el producto similar, es decir, papel y cartón kraft.

(13) La Comisión examinó el volumen de las importaciones objeto de dumping, la evolución de dichas importaciones y el consiguiente efecto sobre el sector económico comunitario. Este examen mostró que las importaciones de Brasil y de la República Sudafricana aumentaron de 77 800 toneladas en 1983, equivalentes a una participación en el mercado de un 3,6 % en la Comunidad

de doce Estados miembros, a 185 100 toneladas en 1986, equivalentes a una participación en el mercado de un 8,5 %.

Sin embargo, la producción de papel y cartón kraft para el consumo interno en la Comunidad de 12 Estados miembros aumentó de 535 634 toneladas en 1983, equivalentes a una participación en el mercado de un 22,5 %, a 559 435 toneladas en 1986, equivalentes a una participación en el mercado de un 23,1 %.

De esto se desprende que la capacidad productiva de los productores comunitarios, con una excepción, aumentó de forma significativa en el ejercicio económico de 1986 en comparación con 1985.

La utilización de su capacidad de los productores comunitarios aumentó en el período antes mencionado en más de un 10 %.

Los precios de venta medios en la Comunidad aumentaron entre 1985 y 1986 hasta un 22,6 % y las cifras de empleo de los productores comunitarios permanecieron relativamente estables desde 1984, vinculándose la pequeña reducción al aumento de productividad de las compañías afectadas.

Por todo esto el resultado de la investigación es que, si bien hay algunos indicios de perjuicio, especialmente si se contemplan los aumentos comparativos en volumen y participación en el mercado, si se considera el sector económico comunitario en su totalidad no se puede decir que haya sufrido un perjuicio importante.

(14) De acuerdo con la evolución de los precios de exportación de los exportadores, la Comisión ha determinado que no existía una especial amenaza de perjuicio que pudiera desembocar en un perjuicio importante.

D. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING

(15) Por todo lo expuesto y en tales circunstancias debe darse por concluido el procedimiento antidumping sin que se impongan medidas protectoras.

(16) El Comité consultivo no presentó objeciones a esta línea de acción.

(17) Se informó a quien había presentado la queja de los hechos y consideraciones más importantes en los que se basó la Comisión para dar por concluido el procedimiento, sin que tuvieran a bien hacer comentarios al respecto,

DECIDE:

Artículo único

Se declara concluido el procedimeinto antidumping relativo a las importaciones de papel y cartón kraft correspondientes a los códigos NC 4804 11 11, 15 y 19, originarios de Brasil y de la República Sudafricana.

Hecha en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 113 de 28. 4. 1987, p. 2.

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