Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 1999, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de Egipto y Polonia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81311
Número oficial:
DOUE-L-1999-81311
Publicación:
01/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y en particular sus artículos 9 y 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Para las importaciones de ferrosilicio originarias de Egipto y Polonia han estado en vigor desde 1992, año en que se impusieron derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento (CEE) n° 3642/92 del Consejo(3), unos derechos antidumping de un 32 %. Los derechos no se aplicaban a las exportaciones correspondientes a un productor exportador egipcio y otro polaco cuyos compromisos relativos a los precios aceptó la Comisión mediante las Decisiones 92/331/CEE(4) y 92/572/CEE(5), respectivamente.

(2) Por lo que se refiere a otras medidas antidumping actualmente vigentes, en diciembre de 1993 se impusieron medidas antidumping definitivas para las importaciones de ferrosilicio respecto a Kazajistán, Rusia, Ucrania, Noruega, Islandia, Brasil y Venezuela mediante el Reglamento (CE) n° 3359/93 del Consejo(6). Las medidas respecto a las importaciones procedentes de Islandia y Noruega se suspendieron con la aplicación del Reglamento (CE) n° 5/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de las medidas antidumping aplicadas a los países de la AELC, a partir del 1 de enero de 1994(7). Se reconsideraron parcialmente las medidas relativas a las importaciones procedentes de Brasil y, mediante el Reglamento (CE) n° 351/98 del Consejo(8), se redujo el derecho hasta un 0 % para dos productores exportadores brasileños, al haberse llegado a la conclusión de que no existía dumping.

Se impusieron también medidas antidumping definitivas respecto a importaciones procedentes de China y Sudáfrica mediante el Reglamento (CE) n° 621/94 del Consejo(9).

2. Solicitud de reconsideración

(3) Tras la publicación del anuncio sobre la próxima expiración(10) de las medidas antidumping, el denunciante en la investigación original, el Comité de enlace de la industria de la ferroaleación (Euroalliages, en lo sucesivo denominado "el solicitante"), solicitó una reconsideración por expiración de las medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado "el Reglamento de base").

(4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(11) y abrió la investigación.

3. Investigación

(5) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación"). El examen del perjuicio se hizo desde 1993 hasta el final del período de investigación.

(6) Durante la investigación original, la industria de la Comunidad en nombre de la cual se había presentado la denuncia contaba con seis productores: Pechiney Electrometallurgie, Francia; SKW Trostberg AG, Alemania; Ferrolegierungswerk Lippendorf GmbH, Alemania; Carburos Metálicos, España; Industria Elettrica Indel Spa, Italia; y Utilizzazzioni Elettro Industriali UEI, Italia.

(7) Después de la imposición de las medidas bajo reconsideración, la estructura de la industria de la Comunidad cambió como consecuencia, por una parte, de la adhesión de los nuevos Estados miembros y, por otra, de cambios económicos en la industria, con el resultado de que eran cuatro los productores comunitarios del producto concernido los que producían para la venta en el mercado comunitario. La presente reconsideración por expiración se pidió en nombre de esos cuatro productores que representaban la producción no cautiva del producto afectado de toda la Comunidad.

(8) Tres de los cuatro productores comunitarios [Vargón Alloys AB, de Suecia; Ferroatlántica (antes Carburos metálicos), de España, y Pechiney Electrometallurgie, de Francia], que representaban el 96 % y, por lo tanto, una proporción importante de la producción comunitaria, cooperaron activamente en la investigación y respondieron al cuestionario de la Comisión. El cuarto productor, Industria Elettrica Indel Spa (Italia), no estaba en condiciones de cooperar porque atravesaba un proceso de reestructuración. En adelante se define a la "industria de la Comunidad" como los tres productores comunitarios que cooperaron, previamente mencionados.

(9) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, los productores exportadores y los importadores notoriamente afectados, los representantes de los países exportadores concernidos, así como al solicitante, la apertura de la investigación de reconsideración, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de productores e importadores comunitarios, así como de productores exportadores de Egipto y Polonia.

Varios productores exportadores de los países de que se trataba, así como los productores comunitarios y los usuarios e importadores comunitarios, dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que lo habían solicitado en el plazo anteriormente mencionado y que habían indicado razones particulares por las que debían ser oídas, se les concedieron audiencias.

(10) La Comisión buscó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación, y llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios:

- Vargön Alloys AB, Suecia,

- Ferroatlántica, España,

- Pechiney Electrometallurgie, Francia.

b) Importadores:

Deutsche Erz

-und Metall-Union GmbH, Alemania.

c) Productores exportadores de Egipto:

EFACO, KIMA.

d) Productores exportadores de Polonia:

Huta Laziska.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

1. Producto afectado

(11) El producto afectado por esta investigación es el mismo que el de la investigación original, es decir, el ferrosilicio. La producción de ferrosilicio se lleva a cabo en hornos de arco voltaico mediante la reducción de cuarzo, utilizando productos que contienen carbono.

El producto es utilizado por la industria siderúrgica como elemento para desoxidar y como componente de aleación.

El ferrosilicio se vende en forma de terrones, grano o polvo y existe en diversas calidades, según el contenido de silicio y el contenido de impurezas (por ejemplo, aluminio, carbono, etc.).

(12) Se comprobó que todas las diversas formas y calidades del ferrosilicio que se exportaba de los países de que se trataba tenían las mismas características físicas y químicas básicas y, esencialmente, los mismos usos finales. Se consideró, por lo tanto, que formaban un único producto. El producto considerado está clasificado actualmente en los códigos NC 72022110, 72022190 y 72022990.

2. Producto similar

(13) Se estableció que el ferrosilicio producido y vendido en los mercados egipcios y polacos era semejante, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, al ferrosilicio exportado de Egipto y Polonia a la Comunidad: en términos de características físicas y usos finales, eran idénticos, o muy parecidos. Además, se observó igualmente que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, el ferrosilicio producido y vendido en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad era semejante al que se exportaba de Egipto y Polonia.

C. DUMPING

(14) No se siguió adelante con la cuestión del dumping, dadas las conclusiones sobre la situación de la industria comunitaria y la reaparición del perjuicio que figura a continuación.

D. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO DEL FERROSILICIO

1. Mercado comunitario del ferrosilicio

(15) Teniendo en cuenta la producción de los productores comunitarios denunciantes, y la producción que se le calcula al productor que no cooperó, así como las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad menos las exportaciones de la Comunidad, se indica a continuación el desarrollo del consumo aparente comunitario del producto afectado:

TABLA OMITIDA

2. Volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

(16) La evolución de los volúmenes de importación de los dos países exportadores de que se trata, con arreglo a los datos facilitados por Eurostat, era la siguiente:

TABLA OMITIDA

(17) Las diferencias en la evolución de las importaciones procedentes de Egipto y Polonia se reflejan en las cuotas de mercado de los dos países. La cuota del mercado comunitario para el ferrosilicio correspondiente a Polonia era la siguiente:

TABLA OMITIDA

Hay que observar que, en el momento de la investigación anterior, la cuota de mercado de Polonia era de alrededor de un 5 %.

La cuota de mercado correspondiente a Egipto, por otra parte, alcanzó un máximo en 1995, pero al iniciarse el período de investigación había vuelto a descender a los niveles de 1993. La cuota de mercado de Egipto era la siguiente:

TABLA OMITIDA

La cuota de mercado de Egipto, en el momento de la investigación anterior, era de alrededor de un 4 %.

3. Precios de las importaciones afectadas

(18) En la investigación se comprobó que, para las exportaciones a la Comunidad, los precios de los productores exportadores tanto de Egipto como de Polonia estaban, durante el período de investigación, por encima de los niveles sin efectos perjudiciales que habían determinado los compromisos relativos a los precios aceptados con respecto a Egipto y a Polonia (Decisiones 92/331/CEE y 92/572/CEE de la Comisión, respectivamente).

(19) En cuanto a la evolución de los precios de las importaciones sujetas a la investigación durante el período examinado en conjunto, la Comisión determinó las tendencias utilizando las cifras de Eurostat. Sobre esta base, los precios de importación eran los siguientes (en ambos casos, 1993=100):

TABLA OMITIDA

(20) La subcotización de precios se estableció en la misma fase comercial a partir de una comparación de los precios de fábrica de los productores comunitarios y del precio cif en frontera de la Comunidad, previo despacho de aduana, para las importaciones de los países de que se trata.

(21) El productor exportador de Polonia solicitó un ajuste en función de las diferencias de calidad y los costes de envasado a efectos de calcular el margen de subcotización.

En cuanto al ajuste por diferencias de calidad, se alegó que el contenido de silicio de las importaciones procedentes de Polonia era a menudo más bajo que el del ferrosilicio obtenido en la Comunidad. En segundo lugar, se alegó que los tipos de ferrosilicio producidos en Polonia y exportados a la Comunidad eran de calidad inferior a la de los tipos habitualmente producidos por la industria de la Comunidad, debido al alto contenido de impurezas del ferrosilicio polaco, que resulta inadecuado para determinadas aplicaciones.

(22) Estas alegaciones fueron confirmadas por la investigación. La relación de transacciones presentada por la empresa demostró que, en aproximadamente un tercio de los casos, el ferrosilicio exportado de Polonia en el período de investigación tenía un contenido de silicio inferior al 75 %, que es la norma de la producción comunitaria. Por otra parte, se constató que el grado de impurezas de aluminio y carbono que se encuentran en el ferrosilicio exportado era más elevado que el del que venden los productores comunitarios en la Comunidad.

En cuanto a las diferencias en el envasado del producto, el productor exportador alegó que debería hacerse un ajuste para tener en cuenta la diferencia de costes entre las mercancías que se suministran sin envasar y las que se suministran en contenedores cilíndricos o en sacos. Esta petición también se consideró justificada, y se acordó aplicar el ajuste. Como en el compromiso relativo a los precios existente ya se reflejaban los ajustes por diferencias en el contenido de silicio, grado de impurezas y tipo de envasado, se decidió confirmar los niveles establecidos en el compromiso relativo a los precios.

(23) Para las importaciones procedentes de Egipto se hicieron los mismos ajustes, puesto que se habían observado las mismas diferencias en relación con el productor exportador egipcio.

(24) En consecuencia, los precios de venta de todos los tipos de ferrosilicio vendidos en el mercado comunitario durante el período de investigación se ajustaron, en todos los casos necesarios, al precio de un solo tipo de referencia de ferrosilicio, para las ventas tanto de los productores exportadores afectados como de los de la industria de la Comunidad. Se calculó entonces la subcotización comparando el precio de fábrica de ese producto estándar, tipo de referencia del ferrosilicio vendido por la industria de la Comunidad, y el precio cif en frontera de la Comunidad, despachado de aduana, para el mismo producto vendido por los productores exportadores afectados.

Sobre esta base, el nivel medio ponderado de subcotización de precios constatado era del 4,6 % para las exportaciones polacas, y del 4,5 % para las exportaciones egipcias.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(25) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad era el siguiente:

TABLA OMITIDA

(26) La cuota de mercado correspondiente durante el período era la siguiente:

TABLA OMITIDA

(27) A continuación figura la evolución de los precios de la industria de la Comunidad que cooperó, con arreglo al siguiente índice (1993=100):

TABLA OMITIDA

(28) El volumen de negocios de la industria de la Comunidad fue el siguiente:

TABLA OMITIDA

Por consiguiente, durante el período considerado el volumen de negocios aumentó un 53 %.

(29) La investigación ha establecido que, sobre la base de la media ponderada, la rentabilidad de la industria de la Comunidad, calculada como rendimiento de las ventas, experimentó una mejora de casi un 18 %, tal y como se observa en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

(30) La producción de la industria de la Comunidad era la siguiente:

TABLA OMITIDA

En el cuadro anterior se observa que la producción aumentó un 25 % durante el período considerado.

(31) A continuación figura la evolución de la capacidad de producción:

TABLA OMITIDA

En este cuadro se observa que la capacidad creció un 5 % durante el período considerado.

(32) La utilización de la capacidad, sobre una base media ponderada, era por lo tanto la siguiente:

TABLA OMITIDA

La utilización de la capacidad aumentó un 19 %, lo que equivale a 11 puntos porcentuales, durante el período afectado.

Hay que observar que es normal que una parte de la industria del ferrosilicio cierre sus fábricas durante los meses de invierno. El proceso de fabricación del ferrosilicio consume mucha energía y, para reducir costes, la producción se suspende durante el periodo en que aumenta el coste de la electricidad, es decir, durante el invierno. Esta manera de organizar la producción no se refleja en el cuadro de la capacidad de producción que figura más arriba y en el que se refleja una capacidad de producción máxima durante un período completo de doce meses. Esto también explica los niveles relativamente bajos de utilización de la capacidad.

Antes del inicio del invierno se almacena cierta cantidad de existencias para poder seguir atendiendo a los pedidos.

(33) El nivel de empleo directamente relacionado con la producción de ferrosilicio era relativamente estable, como puede verse en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

5. Conclusión

(34) Mientras que parte de los indicadores económicos más importantes mostraron un claro desarrollo positivo durante el período, con una mejora particular en el rendimiento financiero, donde las pérdidas de más del 5 % en el volumen de negocios de 1993 se habían convertido en beneficios de más del 12 % en el período de investigación, otros indicadores, particularmente la cuota de mercado, registran un desarrollo menos positivo. También se ha visto que las importaciones procedentes de Egipto y Polonia, juntas, seguían siendo considerables y, en el caso de Polonia, aumentaban, aunque partiendo de una base baja, y se hacían a precios ligeramente inferiores a los de la industria de la Comunidad. Hay que señalar, sin embargo, que la consolidación relativa de la posición de las importaciones polacas ocurrió después de que la Comunidad impusiera medidas antidumping definitivas frente a otros terceros países como se menciona en el considerando 2, y que las exportaciones hechas por los productores exportadores se incluyeran en los compromisos que se respetaron completamente, es decir, que los precios de exportación obtenidos estaban por encima de los precios de los compromisos.

Por lo tanto, se concluyó que la industria de la Comunidad se ha beneficiado de las medidas antidumping vigentes, que han cumplido su función eliminando el perjuicio causado por las importaciones de los dos países exportadores afectados.

E. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Egipto

(35) El desarrollo de las importaciones procedentes de Egipto se describe en el considerando 20. Después de aumentar a un máximo en 1995, los niveles de importación y la cuota de mercado disminuyeron considerablemente hasta los niveles de 1993.

La cuota de mercado en el período de investigación (1,8 %), era bastante más baja que la cuota de mercado constatada durante la investigación anterior.

(36) En cuanto a los precios de las exportaciones al mercado comunitario, seguían siendo inferiores a los de la industria de la Comunidad, aunque fueron aumentando constantemente después de la introducción de las medidas antidumping y eran también más altos que el precio de compromiso.

Además, los precios a los que se hicieron las exportaciones a mercados no comunitarios eran más altos que los de las exportaciones al mercado comunitario durante el período de investigación, loque indica que no era probable desde un punto de vista económico que tales exportaciones se dirigieran al mercado comunitario.

(37) En la industria egipcia, la utilización de la capacidad es actualmente muy alta, un 94 %, lo que indica que la capacidad se utiliza plenamente, y no había planes para aumentar la capacidad en 1998.

Además, mientras que en 1995 las exportaciones a la Comunidad representaban el 68 % del volumen total de ventas, esta proporción había descendido hasta un 45 % en el período de investigación, disminución compensada por las ventas de exportación a los mercados no comunitarios, que casi se duplicaron durante el mismo período (del 15 al 35 % del volumen total de ventas), mientras que las ventas interiores aumentaron ligeramente en términos de porcentaje (del 17 al 20 %).

2. Polonia

(38) Las importaciones comunitarias procedentes de Polonia registraron un considerable aumento en cuanto al volumen entre 1993 y el período de investigación. Sin embargo, el productor exportador polaco ha señalado que, en 1993, la empresa sufrió una paralización importante en la fábrica con lo que ese año no hubo prácticamente ninguna producción de ferrosilicio. Ésta no se reanudó hasta 1994 y, aún así, estaba perceptiblemente por debajo de los niveles alcanzados antes de 1993. Por ello, el productor polaco alegó que no se podía tomar como modelo el año de 1993 y que para hacer la comparación había que utilizar las cifras de 1995, año en que la producción había vuelto a alcanzar su nivel normal.

(39) Dadas las circunstancias, la Comisión examinó la evolución de los volúmenes y los precios de exportación entre 1995 y el período de investigación y constató una tendencia al alza de estos dos parámetros. Hay que señalar, sin embargo, que la cuota de mercado de Polonia al final del período examinado seguía estando por debajo de la cuota de mercado constatada en la investigación anterior. El aumento de las exportaciones polacas a la Comunidad también coincidió con la imposición de medidas antidumping definitivas frente a las importaciones de Rusia, Ucrania y Kazajistán y la consiguiente reducción de importaciones procedentes de esos países.

(40) La utilización de la capacidad del productor exportador polaco era del 93 % en el período de investigación, con lo que era poco probable a corto plazo un aumento de los volúmenes producidos. La proporción de ventas a la Comunidad, por su parte, aumentó desde un 39 % de las ventas totales en 1995 hasta un 45 % en el período de investigación.

Considerando todo esto, la Comisión examinó la posibilidad de un cambio en la distribución de las ventas del productor exportador polaco, es decir, si subiría de nuevo la proporción destinada a la exportación a la Comunidad. Se examinó especialmente si la reestructuración de la industria del acero polaca antes de que se produjera alguna adhesión a la Unión Europea podría dar lugar a un hundimiento de la demanda nacional de ferrosilicio y, por lo tanto, a un aumento de las existencias disponibles para las exportaciones, entre otros destinos, a la Comunidad. Dado que las ventas interiores en el período de investigación representaban el 37 % de las ventas del productor exportador polaco, el efecto potencial de una caída en la demanda nacional parecía ser sustancial. Las estadísticas relativas al mercado de acero en Polonia, sin embargo, demuestran que la producción de acero aumentó en un 31 % durante el período 1992-1996, y los cálculos para 1997 indican otro aumento más.

En cuanto a la posibilidad de reducir las exportaciones a terceros países no comunitarios, se constató que los precios medios para el ferrosilicio estándar del 75 % son más altos en los mercados no comunitarios que en el mercado comunitario, sin que se observe la alteración sustancial que se preveía en el modelo de exportaciones de Polonia a la Comunidad y a otros países.

(41) A la vista de lo anterior, no se espera que las exportaciones polacas a la Comunidad aumenten de manera sustancial, ni que caigan los precios en caso de que se suspendan las medidas antidumping. Incluso con las medidas en vigor, y con precios superiores a los del compromiso, el productor exportador polaco recuperó, después de la paralización de la fábrica en 1993/1994, una posición consolidada respecto al mercado comunitario, manteniendo al mismo tiempo ventas interiores fuertes; por lo tanto, se ha demostrado que es capaz de competir en la Comunidad con precios a un nivel no perjudicial. Efectivamente, el nivel del compromiso de precios ofrecido por el productor polaco se determinó con arreglo al umbral de perjuicio en la investigación que dio lugar a las medidas revisadas. No sería un comportamiento racional desde el punto de vista económico, en caso de que se espere a que expiren las medidas antidumping, intentar adquirir más cuota de mercado en el mercado comunitario reduciendo los precios de exportación. Por otra parte, y dado que la capacidad de producción se utiliza plenamente, sólo podrían aumentarse las exportaciones a la Comunidad a expensas de las ventas interiores o de las exportaciones a otros terceros países, estrategia que parece aún más improbable.

3. Conclusión

(42) A la luz de estas conclusiones, y a pesar de que los precios de las importaciones afectadas, si bien habían aumentado alrededor de un 30 % desde 1993, seguían siendo ligeramente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad, y sobre la base de la situación financiera sustancialmente mejorada de dicha industria, la Comisión concluye que no es probable que la expiración de las medidas respecto a las importaciones egipcias y polacas dé lugar a una continuación o a una reaparición del perjuicio.

Para alcanzar esta conclusión, la Comisión también tuvo en cuenta los argumentos presentados por la industria de la Comunidad de que, incluso aunque no se incrementen las exportaciones a la Comunidad, los productores exportadores de los países afectados podían aún causar un perjuicio importante concentrando las ventas y reduciendo los precios en el mercado al contado, con la consiguiente presión a la baja para los precios de la industria de la Comunidad.

En opinión de la Comisión, este argumento no tiene fundamento. Los precios de los productores exportadores en el mercado comunitario estaban muy por encima de los precios de compromiso, que, en el momento de la aceptación, se pusieron a los niveles requeridos para eliminar el perjuicio debido al dumping. Esto, junto con sus capacidades de producción plenamente utilizadas y la mejora o estabilización de la demanda en sus mercados de exportación nacionales y no comunitarios, hace poco probable que el mercado al contado comunitario se vea afectado por las exportaciones de los países afectados hasta el punto de que vuelva a producirse el perjuicio.

A este respecto se recuerda que, en caso de que se deteriorase la situación de la industria comunitaria debido a importaciones objeto de dumping por parte de los países de que se trata, la industria es libre de formular de nuevo una denuncia antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

(43) La Comisión informó de sus conclusiones a las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad. Una vez informados por la Comisión de los hechos y de las conclusiones anteriormente mencionados, los representantes de la industria de la Comunidad presentaron otras observaciones, tanto por escrito cómo oralmente, referentes al impacto de las importaciones en cuestión en la industria de la Comunidad. Sin embargo, ninguno de los datos y argumentos aportados sirvieron, una vez examinados, para que se revisaran las conclusiones anteriormente mencionadas.

F. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(44) Se concluye, por lo tanto, que este procedimiento debería terminarse y que se debe dejar que expiren las medidas antidumping adoptadas el 14 de diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) n° 3642/92 y mediante las Decisiones 92/331/CEE y 92/572/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda concluido el procedimiento antidumping respecto a las importaciones de ferrosilicio correspondiente a los códigos NC 72022110, 72022190 y 72022990 originarias de Egipto y Polonia.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 369 de 18.12.1992, p. 1.

(4) DO L 183 de 3.7.1992, p. 40.

(5) DO L 369 de 18.12.1992, p. 32.

(6) DO L 302 de 9.12.1993, p. 1.

(7) DO L 3 de 5.1.1994, p. 1.

(8) DO L 42 de 14.2.1998, p. 1.

(9) DO L 77 de 19.3.1994, p. 48.

(10) DO C 387 de 21.12.1996, p. 3.

(11) DO C 204 de 4.7.1997, p. 2.

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