LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (2), y, en particular, su artículo 14, así como las disposiciones correspondientes de las demás Directivas en el ámbito veterinario relativas a las normas sanitarias y a los requisitos de policía sanitaria aplicables a las importaciones de diferentes especies de animales o de productos de origen animal,
Considerando que la Comisión debe adoptar las disposiciones generales de aplicación que establezcan las condiciones en las que deban efectuarse, en colaboración con los Estados miembros interesados, los controles in situ en los terceros países en el ámbito veterinario;
Considerando que conviene que determinadas disposiciones relativas a los controles in situ efectuados por expertos de la Comisión sean comunes a todos dichos actos en el citado ámbito; que, por consiguiente, conviene establecerlas en una única Decisión; que, no obstante, sigue siendo aplicable la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a los controles in situ efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas (3);
Considerando que, con ocasión de los controles in situ, se comprueba que el cumplimiento de la ejecución de los planes que deben presentar los terceros países de conformidad con la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/22/CE (5);
Considerando que, al inspeccionarse los establecimientos autorizados o que vayan a autorizarse para poder exportar carnes frescas hacia la Comunidad, deben controlarse las condiciones en que se lleva a cabo el sacrificio de los animales, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (6);
Considerando que, en aras de la eficacia, deben fijarse plazos para el envío por la Comisión de los resultados de los controles in situ a los terceros países en que éstos se realizaron;
Considerando que, en la medida en que son necesarios para la aplicación uniforme de la legislación comunitaria, parece adecuado incluir los controles in situ en programas establecidos tras consulta a los Estados miembros interesados e intercambio de opiniones en el seno del Comité veterinario permanente;
Considerando que esta colaboración debe continuar en los controles in situ realizados por los expertos de la Comisión, acompañados por otros expertos de los Estados miembros designados por la Comisión; que los expertos de los Estados miembros deben estar sometidos a determinadas obligaciones y que se les deben reembolsar los gastos de viaje y estancia;
Considerando que, después de cada control in situ, es necesario informar a los Estados miembros de los resultados obtenidos y proponer las medidas adecuadas, de conformidad con la normativa comunitaria;
Considerando que, en aras de la transparencia, el Parlamento Europeo y los consumidores deben recibir, dentro de los límites fijados por el Tratado y en particular con el debido respeto a la obligación de secreto profesional establecida en su artículo 214, cumplida información sobre los resultados de los controles in situ y sobre las recomendaciones de actuación que de ellos deriven;
Considerando que el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, y en especial el artículo 8 y la letra d) del apartado 1 de su anexo C, exige que se respete la confidencialidad de la información obtenida durante los procedimientos de control, inspección y aprobación, de manera que se protejan los interses comerciales legítimos;
Considerando que, en aras de la claridad, debe derogarse la Decisión 97/134/CE de la Comisión (7);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La presente Decisión establece determinadas disposiciones relativas a los controles in situ, en el ámbito veterinario, efectuados en terceros países por expertos de la Comisión acompañados por expertos de los Estados miembros.
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el ámbito veterinario (en lo sucesivo denominados «los controles») las medidas de comprobación e inspección necesarias para verificar si, sin perjuicio del control de la aplicación de la normativa veterinaria
existente, las garantías sanitarias, de policía sanitaria y relativas a la protección de los animales ofrecidas por los terceros países en lo que se refiere a las condiciones de producción y comercialización son equivalentes como mínimo a las aplicadas en la Comunidad.
2. Los controles habrán de permitir, en particular, en función de la normativa de que se trate, establecer o modificar:
- la lista de terceros países o de zonas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autoricen las importaciones,
- las condiciones de importación propias de cada tercer país, incluida toda certificación sanitaria que deba acompañar todos los envíos destinados a la Comunidad,
- la lista de los establecimiento a partir de los cuales los Estados miembros autoricen las importaciones.
3. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por todo acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y terceros países en materia de medidas sanitarias aplicables al intercambio de animales y de productos de origen animal.
Artículo 2
1. La Comisión establecerá un programa general de control relativo a las normativas y a los terceros países en cuestión y lo someterá a debate en el seno del Comité veterinario permanente.
El programa general incluirá información sobre el contenido y la periodicidad de las medidas que emprenda la Comisión en el ámbito de los controles.
2. La Comisión podrá aplazar o adelantar determinados controles o efectuar controles adicionales cuando lo considere necesario, especialmente por motivos sanitarios, o en función de los resultados de los controles ya realizados, previa consulta a los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.
Artículo 3
1. Durante los controles los expertos de la Comisión podrán ir acompañados por uno o más expertos, elegidos según lo establecido en el apartado 2, de uno o más Estados miembros.
2. Cada Estado miembro propondrá a la Comisión un mínimo de dos expertos con conocimiento técnicos específicos en áreas designadas de competencia y le facilitará su nombre y apellidos, especialidad, dirección oficial exacta y número de teléfono y de fax.
La Comisión mantendrá una lista de dichos expertos y consultará a la autoridad competente del Estado miembro del experto antes de enviar a éste una invitación para que acompañe a los expertos de la Comisión en los controles contemplados en el apartado 1.
Cuando un Estado miembro considere que uno de los expertos que ha propuesto debe dejar de figurar en la lista, informará a la Comisión al respecto. En caso de que, en consecuencia, el número de expertos descienda por debajo del mínimo requerido, el Estado miembro propondrá a la Comisión uno o varios sustitutos.
Artículo 4
1. Con ocasión de los controles, el experto o los expertos de los Estado
miembros designados por la Comisión para acompañar a sus propios expertos se ajustarán a las instrucciones administrativas de ésta.
La información recogida o las conclusiones emitidas por el experto o por los expertos durante los controles no podrán utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas a los servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.
2. Los gastos de viaje y de estancia del experto o de los expertos del Estado miembro designados por la Comisión serán sufragados de acuerdo con las normas de ésta relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas que no pertenezcan a la Comisión y a la que ésta recurra para desempeñar la función de experto.
Artículo 5
Una vez concluido el control, los expertos de la Comisión comunicarán oralmente al país tercero sus conclusiones y, en su caso, las medidas correctoras que consideren necesarias y su eventual grado de urgencia.
La Comisión confirmará los resultados de los controles mediante un informe escrito, en un plazo de veinte días hábiles, en la medida en que se haya recibido efectivamente toda información suplementaria solicitada en los controles y no disponible en aquel momento.
No obstante, en caso de emergencia, o si se hubiese detectado un riesgo significativo para la salud durante el control in situ, se informará mediante informe escrito al país tercero de los resultados de la misión a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso dentro de los diez días hábiles desde el fin de la misión.
En cuanto al informe de los resultados de las misiones, la Comisión respectará en particular las exigencias del artículo 214 del Tratado.
Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión para adoptar medidas cautelares de protección con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.
Artículo 6
1. La Comisión informará mediante informes escritos a los Estados miembros, en el seno del Comité veterinario permanente, de los resultados de los controles in situ realizados en cada país tercero y de las recomendaciones de actuaciones que de ellos deriven.
En dichos informes se indicará, en su caso y si la normativa correspondiente así lo prevé, si procede:
- modificar alguna de las listas mencionadas en el primer guión del apartado 2 del artículo 1,
- establecer o modificar las condiciones de importación contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1,
- establecer o modificar la lista de establecimientos contemplada en el tercer guión del apartado 2 del artículo 1.
La Comisión informará al Parlamento Europeo de dichos resultados y recomendaciones.
La Comisión hará asimismo públicos periódicamente dichos resultados y recomendaciones.
2. Cuando emprendan las acciones previstas en el presente artículo, la Comisión y los Estados miembros respetarán en particular las exigencias del
artículo 214 del Tratado.
Artículo 7
Las disposiciones de la presente Decisión serán reexaminadas antes del 31 de diciembre de 1998 sobre la base de un informe de la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 97/134/CE.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
(1) DO L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.
(2) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 10.
(3) DO L 279 de 30. 9. 1986, p. 55.
(4) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 38.
(5) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 9.
(6) DO L 340 de 31. 12. 1993, p. 21.
(7) DO L 51 de 21. 2. 1997, p. 54.