LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la
homologación de vehículos de motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que la solicitud presentada por España el 2 de julio de 1996 apoyada por la documentación recibida en la Comisión el 1 5 de julio de 1996 contiene los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo y sus dos versiones de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalado con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE,
Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión, ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión, que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos n°s 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio;
Considerando que las directivas comunitarias correspondientes serán modificadas con el fin de autorizar la fabricación e instalación de dichas luces de frenado;
Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza la exención solicitada por España referente a la producción y la instalación de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalado de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en los tipos de vehículos a los que estén destinados.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión