LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Vista la Decisión 90/52/CEE de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar provisionalmente medidas complementarias para protegerse de la introducción del Corynebacterium sepedonicum procedente de Dinamarca y por la que se revoca la Decisión 88/36/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/489/CEE (5), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, cuando un Estado miembro considera que existe un peligro inminente de introducción de la necrosis bacteriana de la patata en su territorio, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar provisionalmente las medidas complementarias necesarias para protegerse de dicho peligro;
Considerando que un Estado miembro también puede adoptar medidas de ese tipo cuando otro Estado miembro le informe de la existencia confirmada de necrosis bacteriana de la patata;
Considerando que la existencia de la necrosis bacteriana de la patata en Dinamarca era notoria desde hacía más de veinticinco años;
Considerando que Dinamarca puso en marcha un plan de erradicación;
Considerando, en particular, que desde 1984 se sustituyó todo el material para la reproducción de la patata por un material limpio y sano; que desde 1986 sólo pueden producirse en Dinamarca patatas de siembra y patatas destinadas al consumo que procedan de este material de reproducción limpio y sano;
Considerando, además, que Dinamarca creó unas estructuras de producción, transformación y distribución adecuadas con objeto de evitar que fueran infectadas de nuevo las patatas producidas en las condiciones anteriormente expuestas;
Considerando que los resultados de las exhaustivas inspecciones oficiales que se realizaron en Dinamarca con las patatas allí cosechadas desde 1986, incluidas las pruebas efectuadas con arreglo al método comunitario establecido para la detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, confirmaron que las patatas producidas en ese país, al menos desde aquel año, podían considerarse libres de necrosis bacteriana;
Considerando que Dinamarca informó a los demás Estados miembros y a la Comisión de que las muestras de la producción de patatas para el consumo de 1988, y entre ellas las de un envío inrtroducido en otro Estado miembro, presentaban una contaminación confirmada de necrosis bacteriana;
Considerando que, como consecuencia de esa situación, la Comisión autorizó a los Estados miembros mediante la Decisión 90/52/CEE para que adoptaran las medidas complementarias que en ella se determinan;
Considerando que la Decisión dispone que la autorización expire el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que la Comisión y los demás Estados miembros fueron informados de que las muestras de la producción de patatas de siembra de Dinamarca de 1990, tomadas de envíos introducidos en otros Estados miembros, presentaban varias contaminaciones confirmadas de Corynebacterium sepedonicum;
Considerando que los resultados de las intensivas investigaciones oficiales llevadas a cabo en Dinamarca con las patatas cosechadas en 1990 mostraron también varias contaminaciones confirmadas de Corynebacterium sepedonicum;
Considerando que, según la información recogida en ese país durante una visita realizada en 1991, no ha sido posible identificar el foco exacto de contaminación; que, no obstante, Dinamarca está estableciendo nuevas o mejores condiciones de producción, transformación y distribución tanto para las patates de siembra como para las destinadas al consumo;
Considerando que en esta nueva situación la Decisión 91/489/CEE debe ser modificada en función de esas nuevas o mejores condiciones;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 90/52/CEE queda modificada como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha de « 31 de diciembre de 1991 » se sustituye por la de « 30 de junio de 1993 ».
2) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el texto del inciso aa) se sustituye por el siguiente:
« aa) patatas de siembra:
- procederán en línea directa de tubérculos reconocidos oficialmente como indemnes, obtenidos con arreglo a un programa adecuado,
- no habrán estado en contacto con patatas, campos ni, a menos que hayan sido desinfectados, almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto o en relación de producción con patatas que hayan presentado en 1990 o 1991 contaminación confirmada de necrosis bacteriana,
- habrán sido producidas:
- a partir de patatas de siembra suministradas por cultivadores autorizados de semillas de prebase, en el caso de la producción de patatas de siembra de base, o por cultivadores autorizados de semillas de base o de prebase, en el caso de la producción de patatas de siembra certificadas y
- en lugares donde cada variedad haya sido suministrada por un solo productor, donde sólo exista una generación por variedad, donde sólo se hayan cultivado patatas una vez cada cuatro años en la misma parcela y donde desde 1990, inclusive, sólo se hayan cultivado patatas de siembra,
- habrán sido clasificadas y almacenadas en lugares donde se hallen únicamente patatas de la misma categoría o clase y donde toda la maquinaria y dependencias del almacén sean debidamente limpiadas y desinfectadas a intervalos regulares y, como mínimo, una vez al año,
- habrán sido sometidas, conforme al método comunitario establecido para la detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, a una prueba oficial efectuada sobre una muestra que se haya obtenido oficialmente de cada cultivador y que se componga de al menos 200 tubérculos por cada lote de 10 toneladas o fracción que salga de los locales de producción; la prueba se habrá realizado antes de la posible mezcla del lote con tubérculos de otros cultivadores y de su retirada de dichos locales o de los centros de envasado y, preferentemente, antes de su limpieza y envasado, y habrá demostrado que los tubérculos se hallan indemnes de necrosis bacteriana,
- habrán sido oficialmente marcadas con una etiqueta oficial de identificación del saco; ».
3) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el texto del inciso bb) se sustituye por el siguiente:
« bb) patatas comunes destinadas al consumo:
- habrán sido producidas a partir de patatas de siembra suministradas por cultivadores autorizados de patatas de siembra,
- se envasarán en recipientes cerrados listos para la distribución directa a minoristas o a los consumidores finales, que no excedan de un peso establecido a tal efecto en el Estado miembro de destino, hasta un máximo de 25 kilogramos,
- se destinarán a la entrega directa,
- no habrán estado en contacto con patatas, campos, ni, a menos que hayan sido desinfectados, almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con patatas que hayan presentado en 1990 o 1991 contaminación confirmada de necrosis bacteriana,
- procederán directamente de material que tenga su origen en tubérculos oficialmente indemnes obtenidos con arreglo a un programa adecuado y se habrán sometido, conforme al método comunitario establecido para la
detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, a una prueba oficial efectuada sobre una muestra que se haya obtenido oficialmente y que se componga de al menos 200 tubérculos por cada lote de 10 toneladas o fracción; la prueba habrá demostrado que los tubérculos se hallan indemnes de necrosis bacteriana; »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30. (4) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 23. (5) DO no L 261 de 18. 9. 1991, p. 14.