Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80059
Número oficial:
DOUE-L-1986-80059
Publicación:
07/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento del Consejo (CEE) no 2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Acción provisional

(1) La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 2823/85 (2), enmendado por el Reglamento (CEE) no 3475/85 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia.

B. Procedimiento posterior

(2) Después de haberse establecido el derecho antidumping provisional, los dos exportadores suecos que habían colaborado en la investigación y sobre la importación de cuyos productos se había establecido este derecho, se dirigieron a la Comisión dando a conocer su punto de vista sobre tal derecho. También solicitaron ser informados sobre los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base proyectaba la Comisión recomendar una acción definitiva, y se dio curso a su solicitud.

Además, algunos otros exportadores que no se habían dado a conocer previamente a la Comisión se dirigieron a esta última dando a conocer su punto de vista sobre tal derecho, y representantes de las autoridades suecas que actuaban en nombre de la industria sueca del zueco en conjunto,

transmitieron observaciones por escrito y oralmente a la Comisión en relación con las prácticas de dumping y los perjuicios.

C. Dumping

(3) Sobre la base de algunas de estas observaciones, y en particular como consecuencia de nuevos elementos de prueba presentados en relación con los costes de transporte desde la fase « en fábrica » en Suecia hasta la fase cif franco frontera de la Comunidad, el margen de dumping establecido para Torpatoffeln se ha ajustado desde un 11 % hasta un 5,2 %. El margen para B.J. Traesko se confirmó, no obstante, en un 7 %. Consecuentemente, se estimó que las mencionadas conclusiones sobre dumping deberán considerarse definitivas.

(4) En lo que respecta a los exportadores que sólo se dieron a conocer a la Comisión tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, así como los exportadores que no colaboraron plenamente en la investigación o no se dieron a conocer a la Comisión durante el transcurso de la misma, se determinó el dumping sobre la base de los hechos disponibles. A este respecto, se estimó que los resultados de su investigación proporcionaban la base más apropiada para determinar el margen de dumping, y que sostener que el margen de dumping para estos exportadores era inferior al margen de dumping más elevado del 7 % determinado en relación con un exportador que había

colaborado en la investigación, crearía una oportunidad para burlar el derecho y constituiría una invitación para no colaborar en futuras investigaciones antidumping. Por los motivos señalados, se considera procedente utilizar este último margen de dumping para el mencionado grupo de exportadores.

D. Perjuicios

(5) La Comisión recibió observaciones en nombre de los exportadores suecos encaminadas a demostrar que el perjuicio causado al sector económico comunitario, particularmente en relación con los niveles de comercio intracomunitario en los productos mencionados, provenía de factores ajenos a las importaciones suecas. No obstante, al investigar estas alegaciones se puso de manifiesto que, si bien era considerable el comercio intracomunitario de los productos recogidos en el código Nimexe que incluye los mencionados productos, dicho comercio se relacionaba en su mayor parte con calzado distinto de los zuecos antedichos. En consecuencia, se estima que deben considerarse definitivas las conclusiones expuestas en el Reglamento (CEE) no 2823/85, en el sentido de que el volumen de importaciones suecas sujetas a prácticas de dumping durante el período de referencia (1,6 millones de pares) y el precio a que se vendieron estos productos en la Comunidad (entre un 11 % y un 49 % por debajo de los precios de los productores comunitarios), considerados independientemente del perjuicio causado por otros factores, habían causado un importante perjuicio al sector económico comunitario.

E. Interés de la Comunidad

(6) Teniendo en cuenta el importante perjuicio sufrido por los productores que presentaron la queja, provocado en particular por reducciones de precio de hasta un 49 % y la previsible consecuencia de que, sin medidas de

defensa, se vería en peligro la existencia de la mencionada industria comunitaria, se ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige que se emprenda una acción.

F. Derecho definitivo

(7) A la luz de la anterior decisión, y habida cuenta en particular de la reducción de precio, comprendida entre un 11 % y un 49 %, el tipo de derecho antidumping definitivo que se aplicará a los exportadores suecos deberá ser del 7 %.

El derecho no se aplicará a los exportadores Lavi, en relación con los cuales no se comprobaron prácticas de dumping, ni a Ugglebo Toffeln, cuyo margen de dumping puede considerarse mínimo, y debe darse por concluida la investigación en lo que respecta a estos exportadores.

G. Compromisos

(8) Tras celebrarse consultas con el Comité conjunto constituido en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (1), varios de los exportadores afectados, habiendo sido informados de los resultados del procedimiento posterior al establecimiento del derecho provisional, ofrecieron compromisos que la Comisión estimó eliminarían el dumping comprobado y que se consideraron aceptables. En consecuencia, no se aplicará el derecho y se dará por concluida la investigación en lo que respecta a estos exportadores.

(9) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la investigación antidumping relativa a los zuecos de suelas de cuero natural, artificial o regenerado, caucho o materia plástica artifical, y con palas de cuero o cuero recubierto de PVC, de la subpartida ex 64.02 A del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 64.02-41 y originarios de Suecia, por parte de los siguientes exportadores:

- Arbesko AB, OErebro,

- Ceder-Sko AB, Bjursaas,

- Dalex AB, Bjursaas,

- Embla-Clogman AB, Soelvesborg,

- Excelsior AB, Kumla,

- Expert Trasko, Orrefors,

- GO-Produkter, Ljungbyholm,

- Hejco Yrkesklaeder AB, Hyssna,

- Hultgrens Footwear AB, Tingsryd,

- HB Haellabotten, Kumla,

- Ikea Svenska AB, AElmhult,

- June Trading, Joenkoebing,

- AB Karlskoga Traetoffelfabrik, Karlskoga,

- Klostertoffeln AB, Aaskloster,

- Knulp HB, Uttran,

- Konga Skyddsskotillverkning AB, Vissefjarda,

- K Wik Import Export AB, Lund

- Lis-Toffel, Falkenberg,

- LT Skor AB, Knislinge,

- Munkens AB, Munkedal,

- AB Nowa Li, Limmared,

- Nya Baastadtoffeln AB, Baastad,

- AB Nymans Toffelfabrik, Vetlanda,

- Oscaria AB, OErebro,

- Rolfson Sko AB, Aaskloster,

- Skaane Toffeln, Haelsingborg,

- AB Supinator, Landvetter,

- Swecap AB, Malmoe,

- Tollarps Tofflor AB, Tollarp,

- Tyringe-Tofflan, Tyringe,

- HB Tomex, OErkelljunga,

- Torpatoffeln AB, Tornsbruk,

- Yngve Brodd Aktiebolag, Moelndal,

- Westbo Toffelfabrik, Smaalandsstenar.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación antidumping mencionada en el artículo 1, por lo que respecta a los exportadores mencionados en dicho artículo y por lo que respecta a Lavi Kristianstad, Suecia y Ugglebo Toffeln AB, Paryd, Suecia.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 11.

(3) DO no L 333 de 11. 11. 1985, p. 18.

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 1.

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