Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2002, relativa a la no inclusión de la azafenidina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2002) 4781].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82217
Número oficial:
DOUE-L-2002-82217
Publicación:
05/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva"), el 25 de junio de 1997 España recibió una solicitud de Du Pont de Nemours ("en lo sucesivo, el solicitante") para la inclusión de la sustancia activa azafenidina (DPX R 6447) en el anexo I de la Directiva.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó, mediante su Decisión 98/242/CE (3), que el expediente presentado respecto de la sustancia azafenidina satisfacía, en principio, los datos y los requisitos de información establecidos en el anexo II, así como, en el caso de un producto fitosanitario que contenga dicha sustancia activa, en el anexo III de la Directiva.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa debe incluirse en el anexo I, por un período no superior a diez años, cuando quepa esperar que ni el uso de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa ni los residuos de dichos productos vayan a tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente.

(4) Los efectos de la sustancia azafenidina sobre la salud humana y el medio ambiente han sido evaluados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, en relación con los usos propuestos por el solicitante. España, en calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 23 de febrero de 2001, el pertinente proyecto de informe de evaluación.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició un proceso de consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el solicitante, Du Pont de Nemours, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva.

(6) El solicitante comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que ya no deseaba participar en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa.

(7) En consecuencia, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan azafenidina y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse a un período no superior a 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(9) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (4).

(10) Es conveniente establecer que los Estados miembros tengan o pongan el informe de revisión aprobado, excepto en lo relativo a información confidencial, a disposición de todos los interesados en su consulta.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La azafenidina no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) Las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contengan azafenidina se retiren en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

2) A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización provisional respecto de los productos fitosanitarios que contengan azafenidina.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros tendrán el informe de revisión de la azafenidina, excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, a disposición de los interesados que deseen consultarlo, o lo pondrán a su disposición previa solicitud.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(3) DO L 96 de 28.3.1998, p. 45.

(4) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

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