Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 2000, que modifica la Decisión 2000/551/CE por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con los équidos procedentes de determinadas partes de Estados Unidos de América afectadas por la fiebre del Nilo occidental.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82179
Número oficial:
DOUE-L-2000-82179
Publicación:
11/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) En algunos Estados de Estados Unidos de América se ha comunicado la existencia de casos de caballos con fiebre del Nilo occidental, que es una enfermedad vírica no contagiosa que se transmite por vectores y va acompañada de signos clínicos de encefalitis.

(2) La presencia de esa enfermedad puede representar un peligro tanto para las personas como para los équidos.

(3) En vista de ese peligro, la Comisión adoptó en su día la Decisión 2000/551/CE, de 15 de septiembre de 2000, por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con los équidos procedentes de determinadas partes de los Estados Unidos de América afectadas por la fiebre del Nilo occidental (3).

(4) Con el fin de adaptar las medidas a la situación epidemiológica actual y los requisitos en materia de pruebas a las técnicas utilizadas en el país exportador, es necesario modificar la citada Decisión 2000/551/CE.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2000/551/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a Estados Unidos de América con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión.

Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2000.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 234 de 16.9.2000, p. 46.

ANEXO

"ANEXO II

Certificado adicional

Número de referencia del certificado zoosanitario: ..................

El équido que figura en el certificado zoosanitario arriba indicado cumple una de las condiciones siguientes:

1) procede de una explotación situada en el centro de una zona con un radio de al menos 30 km en la que durante los últimos 15 días no se ha comunicado ningún caso de équidos con fiebre del Nilo occidental; además, en el curso de los 15 días anteriores, el animal no ha estado en contacto con ningún équido que hayan permanecido en explotaciones donde se haya confirmado algún caso de esa enfermedad dentro de los 30 días precedentes (1);

o bien

2) procede de una explotación situada dentro de una zona de 30 km de radio alrededor de una explotación en la que en el curso de 30 días procedentes se ha confirmado algún caso de équidos con fiebre del Nilo occidental pero antes de su envío:

- se ha sometido, protegido contra los vectores, a un período de aislamiento de al menos 21 días -o desde su llegada procedente de un Estado miembro de la Comunidad Europea- y durante ese período la se le ha tomado diariamente la temperatura corporal, que se ha mantenido dentro de los valores fisiológicos normales, y se le ha practicado, con resultado negativo, una prueba ELISA de captación de Ig M para la detección de anticuerpos del virus de esa enfermedad; la prueba se ha realizado en una muestra de sangre que se le tomó no antes de los 17 días siguientes a la fecha de inicio del aislamiento (1) o, en el caso de que el animal haya llegado desde uno de los Estados miembros de la Comunidad para una permanencia de menos de 21 días, no antes de los 5 días anteriores al envío (1),

o bien

- se ha sometido a dos pruebas para la detección de anticuerpos contra del virus de esa enfermedad, dando un resultado negativo en el caso de la prueba ELISA de captación de Ig M y un resultado positivo a una dilución de suero de 1 en 100 en el caso de la prueba ELISA de captación de Ig G (1) o el de una prueba de reducción de placas por neutralización (1); estas pruebas se han realizado en una muestra de sangre que se tomó dentro de los 21 días anteriores al envío (1).

Fecha y lugar ............................. Nombre, apellidos y cargo ..................... Firma del veterinario oficial

____________________________

(1) Táchese lo que no proceda."

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