LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,
Considerando que el artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, prevé que podrán establecerse excepciones de las normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes o la creación de otras nuevas en un país o territorio las justifiquen;
Considerando que el Gobierno de Montserrat ha solicitado una excepción a las normas de origen para las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables, que transitoriamente podrían no cumplir las normas de origen establecidas en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE;
Considerando que la concesión de esta excepción no causaría un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros; que una excepción transitoria supondría una contribución positiva al empleo;
Considerando que el artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE y, en particular, la letra b) del apartado 7 dispone la concesión automática de la excepción cuando se cumplan ciertas condiciones;
Considerando que esta excepción atañe a materias no sensibles incluidas en el sistema de preferencias generalizadas (SPG) aplicado por la Comunidad en el momento de la solicitud; que la cantidad anual demandada no alcanza un valor superior al 1 % de la media de las importaciones comunitarias de las materias o productos en cuestión a lo largo de los tres últimos años sobre los que se dispone de estadísticas en el momento de la solicitud; que la empresa interesada ha presentado unos planes de abastecimiento progresivo de la CE que evitarán la necesidad de esta excepción en el futuro; que, por lo tanto, se cumplen en este caso las condiciones pertinentes de la letra b) del apartado 7 del artículo 30 del Anexo II;
Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, el procedimiento previsto en la Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo no 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE (2), se aplicará mutatis muntandis a los países y territorios de Ultramar; que en consecuencia, se presentó un proyecto de medidas al Comité del código aduanero (sección de origen), que votó a favor de la presente Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10 se considerarán originarios de Montserrat cuando se transformen allí a partir de materias no originarias, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción dispuesta en el artículo 1 atañerá a una cantidad total de 21 000 kilogramos, exportadas de Montserrat a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1999.
Artículo 3
Las autoridades competentes de Montserrat adoptarán las medidas necesarias para efectuar controles cuantitativos de las exportaciones mencionadas en el artículo 2 y remitirán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 con arreglo a la presente Decisión y los números de serie de esos certificados.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.
(2) DO no L 290 de 23. 10. 1990, p. 33.