Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de plantas vivas y productos de floricultura.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80184
Número oficial:
DOUE-L-1973-80184
Publicación:
24/12/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

( 73/427/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura por Decisión de la Comisión , de 25 de febrero de 1969 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;

Considerando que parece conveniente adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos en dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;

Considerando que es además conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente mencionada en algunos puntos de menor importancia ; que por razones de claridad es conveniente proceder a una refundición completa de dicho texto ,

DECIDE :

Artículo 1

El texto de la Decisión de 25 de febrero de 1969 relativa a la creación del Comité consultivo de plantas vivas y productos de floricultura se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . Se constituye , cerca de la Comisión , un Comité consultivo de plantas vivas y productos de floricultura , denominado en lo sucesivo " el Comité " .

2 . El Comité estará formado por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , el comercio de productos hortícolas , los trabajadores de la horticultura y los consumidores .

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualesquiera problemas relativos a la aplicación de los reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura y , en particular , sobre las medidas que le correspondiere adoptar a la Comisión en el marco de dichos reglamentos .

2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se le hubiere dirigido una solicitud de dictamen . Procederá en particular de este modo a instancias de algunas de las categorías representadas .

Artículo 3

1 . El Comité comprenderá 34 miembros .

2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :

- once para los productores de plantas vivas y de productos de floricultura .

- seis para las cooperativas de plantas vivas y de productos de floricultura .

- nueve para el comercio de plantas vivas y de productos de floricultura .

- cinco para los trabajadores de la horticultura .

- tres para los consumidores .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala de la Comunidad más representativas de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades se encuadren en la organización común de los mercados de las plantas vivas y de los productos de floricultura . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .

Para cada uno de los puestos que se hayan de cubrir , dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a remuneración alguna .

Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

El mandato de miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .

Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que hubiere presentado la candidatura solicitare su sustitución .

Dicho miembro será sustituido , durante el período del mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , a efectos informativos .

Artículo 5

El Comité elegirá , para un período de tres años , un presidente y dos vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

Por la misma mayoría , el Comité podrá designar otros miembros como adjuntos a la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité .

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité como experto a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones ciñéndose a la cuestión que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de ver facilitadas sus tareas .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de esta última . La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .

Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deba ser emitido aquél .

Las posiciones adoptadas por las categorías económicas representadas constarán en acta que se remitirá a la Comisión .

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .

Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hubieren tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión informe a estos últimos que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a alguna materia que presenta carácter confidencial .

En tal caso , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .

Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 68 de 19 . 3 . 1969 , p. 8 .

(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 22 .

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