Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80173
Número oficial:
DOUE-L-1973-80173
Publicación:
24/12/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

( 73/416/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que se ha creado un Comité consultivo para el sector de la leche y de los productos lácteos por Decisión de la Comisión el 20 de julio de 1964 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;

Considerando que se ha estimado oportuno adaptar las normas relativas al número de miembros y al reparto de puestos en el seno de dicho Comité como consecuencia de la adhesión a la Comunidad de nuevos Estados miembros ;

Considerando además , que es conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente citada sobre algunos puntos de segundo orden ; y que con el fin de lograr una mayor claridad se hace necesario llevar a cabo una profunda reestructuración de dicho texto ,

DECIDE :

Artículo 1

El texto de la Decisión de 20 de julio de 1964 , relativo a la creación de un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos quedará sustituído por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . Queda constituído en el seno de la Comisión , un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos , en lo sucesivo denominado « el Comité » .

2 . El Comité estará compuesto por representantes de los sectores económicos siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , el comercio de productos agrícolas y alimentarios , los trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores .

Artículo 2

1 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos relativos a la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y en particular , sobre las medidas que se vea llamada a tomar en el marco de dichos reglamentos .

2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión , la conveniencia

de consultar al Comité sobre aquellos asuntos que fueren de la competencia de este último , aún cuando no hubiere petición de dictamen sobre los mismos . Lo hará así , en particular , a petición de uno de los sectores representados .

Artículo 3

1 . El Comité estará formado por cuarenta y seis miembros .

2 . Los puestos se adjudicarán del modo siguiente :

- catorce a los productores de leche y de productos lácteos ,

- seis a las cooperativas lecheras y de productos lácteos ,

- tres a las cooperativas usuarias de leche y de productos lácteos ,

- tres a las industrias usuarias de leche y de productos lácteos ,

- cinco al comercio de leche y de productos lácteos ,

- cuatro a las industrias transformadoras de leche y de productos lácteos ,

- cinco a los trabajadores agrícolas y del sector alimentario ,

- seis a los consumidores ,

Artículo 4

1 . La Comisión nombrará a los miembros del Comité a propuesta de las organizaciones profesionales constituídas a nivel comunitario y consideradas como las más representativas de los sectores económicos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de las organizaciones comunes de mercado de la leche y de los productos lácteos . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del « Comité consultivo de consumidores » .

Dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta para cada puesto que habrá de cubrirse .

2 . El mandato de cada miembro del Comité , tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones que se ejerzan , no podrán ser objeto de remuneración alguna .

Una vez transcurrido el período de tres años , los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se asegure su sustitución o se proceda a la renovación de su mandato .

El mandato de un miembro podrá concluir antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .

El mandato de un miembro podrá concluir también , si el organismo que hubiere presentado la candidatura solicitare su sustitución .

Será sustituído para el período del mandato que quede por transcurrir conforme al procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , la lista de miembros , para información .

Artículo 5

El Comité elegirá para una duración de tres años a un presidente y dos vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

El Comité podrá , por la misma mayoría , agregar a otros miembros a la mesa . En este caso , la mesa estará compuesta , además de por el presidente , por un representante como máximo de cada uno de los sectores económicos representados en el seno del Comité .

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

El Presidente podrá invitar a un delegado de cualquiera de los sectores económicos representados , a que asista a las reuniones del Comité , si así lo solicitare uno de los sectores . De igual modo , podrá invitar a participar en los trabajos del Comité en calidad de experto , a toda persona que tuviere especial competencia en uno de los temas que figuren en el orden del día . Los expertos participarán unicamente en las deliberaciones sobre el tema para el que se hubiere requerido su presencia .

Artículo 7

El comité podrá constituir grupos de trabajo para facilitar su labor .

Artículo 8

1 . La Comisión convocará al Comité . Este se reunirá en la sede de la Comisión .

El Presidente de acuerdo con la Comisión convocará a la Mesa para que se reuna .

2 . Los representantes de los servicios competentes de la Comisión , participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión garantizarán el secretariado del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité habrán de referirse a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No darán lugar a votaciones .

La Comisión al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del que deberá emitirse dicho dictamen .

Las posiciones que adoptaren los sectores económicos representados figurarán en un acta que se enviará a la Comisión .

En los casos en que el dictamen solicitado fuere objeto de un acuerdo unánime en el seno del Comité , este formulará las conclusiones conjuntas que se adjuntarán al acta .

La Comisión comunicará al Consejo los resultados de las deliberaciones , o a los comités de gestión a petición de estos últimos .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité quedarán obligados a no divulgar las informaciones que se hubieren dado a conocer en las deliberaciones del Comité de los grupos de trabajo cuando la Comisión les comunicare que el dictamen solicitado o el tema tratado será relativo a un asunto de carácter confidencial .

En dicho caso , sólo los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones . »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 1973 .

Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 122 de 29 . 7 . 1964 , p. 2049/64 .

(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 24 .

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