Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de la carne de porcino.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80175
Número oficial:
DOUE-L-1973-80175
Publicación:
24/12/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

( 73/418/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que por la Decisión de la Comisión , de 18 de julio de 1962 (1) , modificada por la Decisión del 15 de mayo de 1970 (2) , se ha creado en el sector de la carne de porcino un Comité consultativo ;

Considerando que ha parecido conveniente adaptar las normas relativas al número de miembros y al reparto de los puestos en el seno de dicha Comisión después de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;

Considerando que , además , conviene adaptar el texto de la Decisión más arriba contemplada en algunos puntos de orden menor ; que en aras de una mayor claridad hace que se proceda a una reestructuración completa de su texto ,

DECIDE :

Artículo 1

El texto de la Decisión de 18 de julio de 1962 , relativa a la creación del Comité consultivo de la carne de porcino , se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . En la Comisión se constituirá un Comité consultivo de la carne de porcino , en lo sucesivo denominado el « Comité » .

2 . El Comité estará compuesto por los sectores económicos siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , el comercio de los productos agrícolas y alimentarios , los trabajadores del sector agrícola y alimentario , así como los consumidores .

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y , en particular , acerca de las medidas que se vea obligada a adoptar en el marco de dichos reglamentos .

2 . El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto que sea de la competencia de éste último y respecto al cual no se le haya dirigido ninguna petición de dictamen . Lo hará en particular a instancia de uno de los sectores económicos representados .

Artículo 3

1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y cuatro miembros .

2 . Los puestos se atribuirán como sigue :

- quince para los productores de porcino ,

- siete para las cooperativas del ganado y de la carne y para las cooperativas de transformación ,

- tres para las industrias de la carne y grasas animales ,

- tres para comerciantes de ganado ,

- tres para mayoristas de carnes ,

- dos para la carnicería y charcutería ,

- cinco para los trabajadores agrícolas y de alimentación ,

- seis para los consumidores .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité los nombrará la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a nivel comunitario más representativas de los sectores económicos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren dentro del marco de las organizaciones comunes de los mercados de la carne de porcino .

Sin embargo , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del Comité consultivo de los consumidores .

Por cada uno de los puestos que haya que cubrir dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .

Después de que haya expirado el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que se proceda a sustituirlos o a la renovación de su mandato .

El mandato de un miembro finalizará antes de que expire el período de tres años por dimisión o defunción .

El mandato de un miembro podrá también finalizar cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .

Se le sustituirá mientras dure el resto del mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La lista de los miembros la publicará la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos .

Artículo 5

El Comité elegirá durante un período de tres años a un presidente y a dos vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes .

El Comité , por la misma mayoría , podrá añadir otros miembros a la mesa . En este caso , la mesa incluirá , además del presidente , como máximo un representante de cada uno de los sectores económicos representados en el seno del Comité .

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

A petición de uno de los sectores económicos representados , el presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité . Podrá en las mismas condiciones invitar a fin de que participe en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia particular sobre uno de los puntos que se hallen establecidos en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en lo que se refiere a la cuestión que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El presidente podrá establecer grupos de trabajo con el fin de facilitar su trabajo .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de

ésta . La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión asegurarán la secretaría del comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No se llevarán a cabo votaciones .

La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse .

Las tomas de posición de los sectores económicos representados figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión .

En el caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe .

La Comisión comunicará al Consejo o a los comités de gestión , a petición de éstos últimos , los resultados de las deliberaciones .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar los datos de los que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a una materia cuyo carácter es confidencial .

En dicho caso solo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .

Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 72 de 8 . 8 . 1962 , p. 2028/62 .

(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 11 .

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