Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados mecanismos de relojería originarios de Malasia y Tailanda.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80659
Número oficial:
DOUE-L-1995-80659
Publicación:
01/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94, y, en particular, su artículo 5 y el apartado 1 de su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1076/94, en adelante denominado « Reglamento provisional », estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos de relojería originarios de Malasia y Tailandia clasificados en el código NC 9108 11 00. El derecho fue prorrogado por un plazo máximo de dos meses mediante el Reglamento (CE) nº 2198/94 del Consejo. El período de validez del derecho provisional expiró el 11 de noviembre de 1994.

B. SITUACION ACTUAL DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(2) Poco después de imponerse las medidas provisionales, el único productor comunitario, France Ebauches SA, que era la industria de la Comunidad denunciante en este procedimiento, fue declarada en suspensión de pagos. En octubre de 1994, la Comisión fue informada de que el tribunal comercial francés competente para asuntos comerciales había aceptado una oferta de una empresa denominada « Société Nouvelle France Ebauches SA (SNFE) », para el mantenimiento de las actividades de France Ebauches.

(3) Debido a este cambio en la industria de la Comunidad, la Comisión examinó si dicho factor podía modificar sus conclusiones según lo establecido en el Reglamento provisional. A este respecto, la Comisión observó que la industria de la Comunidad denunciante estaba formada por una empresa, France Ebauches, que ya no es un fabricante de mecanismos de relojería, pues su actividad empresarial ha sido asumida por SNFE. Al producirse esta absorción, SNFE pidió explícitamente que se abandonase el procedimiento. Por ello, como la denuncia ya no es apoyada por productores cuya producción colectiva represente una proporción importante de la producción comunitaria del producto similar, es evidente que las medidas de salvaguardia son innecesarias y que el procedimiento debe terminarse.

C. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(4) Habida cuenta de lo dicho previamente, la Comisión considera que el procedimiento debe concluir sin la imposición de medidas de salvaguardia.

(5) El Comité Consultivo fue consultado y no planteó ninguna objeción.

(6) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones, basándose en los cuales la Comisión tenía previsto concluir el procedimiento y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones,

DECIDE:

Artículo único

1. Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados mecanismos de relojería clasificados en el código NC 9108 11 00 y originarios de Malasia y Tailandia.

2. Los importes garantizados mediante el derecho provisional en virtud del Reglamento (CE) nº 1076/94 serán liberados.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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