LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 69/43/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
(1) Considerando que se ha declarado un caso mortal de la enfermedad de Hendra (Morbilivirus equino) en Queensland, Australia; que la infección se puede transmitir a los seres humanos y que se han notificado casos en los que ha habido víctimas mortales;
(2) Considerando que la presencia de esa enfermedad en algunas zonas de Australia podría representar un peligro grave para los équidos de la Comunidad;
(3) Considerando que es necesario adoptar rápidamente medidas de protección de índole comunitaria con respecto a la importación de équidos procedentes de Australia;
(4) Considerando que, a la espera de que las autoridades australianas comuniquen más información, sobre todo de la distribución geográfica de la enfermedad, conviene aplicar condiciones suplementarias para la admisión temporal de caballos registrados, la readmisión, después de una exportación temporal, de caballos registrados y la importación de équidos procedentes de Australia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Para la admisión temporal de caballos registrados, la readmisión, después de una exportación temporal, de caballos registrados y la importación de équidos procedentes de Australia, se requerirá la presentación de un certificado adicional firmado por las autoridades veterinarias competentes de la administración central australiana.
2. El certificado a que se refiere el apartado 1 deberá garantizar que:
- los équidos no han permanecido en el Estado de Queensland (Australia) durante los últimos treinta días,
- los équidos no han estado en contacto con otros équidos que hayan permanecido en el Estado de Queensland (Australia) durante los últimos treinta días;
- los équidos no han estado en contacto directo con équidos que han permanecido en explotaciones infectadas durante los últimos sesenta días.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que se aplican en sus relaciones con Australia para ajustarlas a la presente Decisión.
Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de mayo de 1999.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.