Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Estados Unidos de América.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80200
Número oficial:
DOUE-L-2000-80200
Publicación:
01/02/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 7 de diciembre de 1998, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de equipos de cámaras de televisión (en lo sucesivo, "ECT") originarias de Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "Estados Unidos").

(2) La denuncia fue presentada por Philips BTS Broadcast Television Systems BV (en lo sucesivo, "el denunciante") en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de ECT de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/1996 del Consejo (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").

(3) La denuncia contenía prima facie pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante de resultas, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4) La Comisión, previa consulta, inició en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ECT, actualmente clasificables en los códigos NC 8525 30 90, 8537 10 91, 8537 10 99, 8529 90 81, 8529 90 88, 8543 89 95, 8528 21 14, 8528 21 16 y 8528 21 90 y originarios de Estados Unidos.

(5) La Comisión notificó oficialmente al productor exportador y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador y de los productores de la Comunidad el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6) El productor exportador del país afectado, así como los productores e importadores comunitarios, presentaron sus puntos de vista por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron en el plazo indicado y que señalaron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(7) La Comisión envió asimismo cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer a la Comisión en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad y llevó a cabo investigaciones en las instalaciones de las empresas siguientes:

a) productores de la Comunidad

- Philips BTS Broadcast Television Systems b.v. (Breda, Países Bajos),

- Thomson Broadcast Systems (Cergy-Saint Christophe, Francia) (en lo sucesivo, "Thomson");

b) importadores

- Sony Broadcast &Professional Europe (Basingstoke, Reino Unido);

c) productores exportadores

- Sony Professional Products Company (Boca Ratón, Estados Unidos) (en lo sucesivo, "Sony").

(9) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el período considerado").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10) El producto considerado en el presente procedimiento es el mismo que fue objeto del procedimiento relativo a los ECT originarios de Japón (4), es decir, los equipos de cámaras de televisión consistentes en una combinación de las partes siguientes, importadas conjunta o separadamente:

a) una cabeza de cámara con tres o más sensores (dispositivos de acoplamiento de carga de 12 mm o más) de más de 400000 píxels cada uno, que puede conectarse a un adaptador trasero y tiene una relación señal-ruido de 55dB o más en ganancia normal; en una pieza, con la cabeza de cámara y el adaptador en un solo cuerpo, o separados;

b) un visor (diagonal de 38 mm o más);

c) una estación de base o unidad de control de la cámara (UCC), conectada por cable a la cámara;

d) un panel de control operativo (PCO) para el control de la cámara (es decir, para el ajuste de color, la apertura del objetivo o el diafragma de una cámara);

e) un panel de control principal (PCP) o unidad principal de ajuste (UPA), con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.

(11) Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC 8525 30 90, 8537 10 91, 8537 10 99, 8529 90 81, 8529 90 88, 8543 89 95, 8528 21 14, 8528 21 16 y 8528 21 90.

(12) La Comisión no halló indicios de que existieran diferencias en las características físicas y técnicas básicas ni en los usos de los ECT producidos en Estados Unidos y vendidos en el mercado interior estadounidense o exportados de Estados Unidos a la Comunidad. La investigación demostró también que los productos fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y los productos importados en la Comunidad de Estados Unidos tenían la misma tecnología básica y eran fabricados con arreglo a las normas industriales aplicables en el mundo entero. Ambos productos tenían también los mismos usos, por lo que eran intercambiables y competidores entre sí. En consecuencia y en vista de cuanto antecede, los ECT fabricados en Estados Unidos y vendidos en su mercado interior o exportados a la Comunidad y los ECT fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

(13) La investigación demostró la existencia de dumping respecto del único productor exportador conocido en el presente procedimiento.

D. PERJUICIO Y CAUSALIDAD

(14) En la Comunidad, el producto afectado lo fabrican el denunciante y Thomson. Ambas empresas cooperaron en la investigación. Constituyen, por lo tanto, la industria de la Comunidad, puesto que representan el 100 % de la producción comunitaria total del producto a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

(15) La investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad sufría un perjuicio importante a efectos del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base. Se determinó asimismo que este perjuicio había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Estados Unidos.

E. HECHOS POSTERIORES AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

(16) A raíz del inicio del procedimiento, el único productor exportador interesado, es decir, Sony, informó a la Comisión de que suspendía definitivamente sus actividades de fabricación de ECT en Estados Unidos para transferirlas definitivamente a la Comunidad. Los servicios de la Comisión visitaron las instalaciones y la fábrica de Sony en Estados Unidos para verificar esta información. En el curso de la inspección in situ se confirmó que Sony estaba reduciendo progresivamente su producción de ECT en Estados Unidos con miras a cerrar sus instalaciones de producción de ECT en Estados Unidos a partir de septiembre de 1999 y trasladarlas a la Comunidad. El 27 de septiembre de 1999, la empresa anunció oficialmente que este traslado concluiría en diciembre de 1999.

(17) En ausencia de otro productor de ECT en Estados Unidos y en vista de la suspensión definitiva de la fabricación del producto afectado en Estados Unidos, se pondrá fin a las importaciones de ECT de Estados Unidos en diciembre de 1999. En estas circunstancias, no hacen falta medidas de defensa.

F. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(18) Se informó a la industria de la Comunidad de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales la Comisión se proponía concluir el presente procedimiento. Posteriormente, la industria de la Comunidad presentó sus puntos de vista, que fueron examinados en detalle por la Comisión,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos de cámaras de televisión actualmente clasificables en los códigos NC 8525 30 90, 8537 10 91, 8537 10 99, 8529 90 81, 8529 90 88, 8543 89 95, 8528 21 14, 8528 21 16 y 8528 21 90 y originarias de Estados Unidos de América.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2000.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO C 17 de 22.1.1999, p. 4.

(4) Reglamento (CE) n° 1015/94 del Consejo, de 29 de abril de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/1999 del Consejo (DO L 22 de 29.1.1999, p. 10).

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