(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el 23 de julio de 1987 el Gobierno español notificó un programa específico relativo al sector de la leche y los productos lácteos, y que el 8 de diciembre de 1987 y el 3 de mayo de 1988 proporcionó información suplementaria;
Considerando que dicho programa específico tiene por objeto racionalizar y reestructurar las condiciones de transformación y comercialización de la leche y los productos lácteos con el fin de aumentar la competitividad del sector y revalorizarlo, y constituye, pues, un programa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;
Considerando que, dada la necesidad de suministrar al consumidor un producto de mayor duración sería apropiado ampliar el contenido del punto B.1 de la
letra a) del artículo 11 bis referente a criterios de la Comisión (3) para la elección de proyectos que deban financiarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77 a fin de admitir en el programa inversiones para leche UHT, toda vez que, de acuerdo con el punto de los criterios mencionado se cuenta con mercado;
Considerando que, en vista de la situación del mercado de la leche, la aprobación del programa no puede extenderse a proyectos de inversión que contribuyan a la capacidad de transformación de la leche, salvo si se proporcionan pruebas de que no se aumentarán capacidades similares por otro lado, que tengan relación con la mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína o caseinatos, o que se relacionen con otros productos que supongan gastos con cargo a la Sección « Garantía » del FEOGA y que, dada la situación del mercado, no resulten justificados;
Considerando que la aprobación del programa no se extiende a las inversiones referidas al suero, excepto cuando dichas inversiones afectan al proceso consistente en espesar este subproducto para destinarlo a la alimentación del ganado;
Considerando que la aprobación de este programa no permitirá la financiación de aquellas inversiones indirectamente referidas a uno de los productos admisibles, sino sólo aquellas partes que afectan a productos no excluídos de los criterios mencionados anteriormente;
Considerando que la aprobación de este programa no puede incluir inversiones en investigación y desarrollo;
Considerando que la aprobación de este programa sólo permitirá la financiación de programas de suficiente envergadura económica;
Considerando que la aprobación de este programa no incluye las inversiones referidas a productos no incluídos en la lista del Anexo II del Tratado;
Considerando que el programa incluye en cantidad suficiente los datos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77 y que demuestran que los objetivos del artículo 1 de dicho Reglamento pueden alcanzarse en el sector español de la leche y los productos lácteos;
Considerando que el tiempo que se considera necesario para la ejecución de este programa no es superior al período mencionado en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se aprueba el programa relativo a la transformación y comercialización de la leche y de productos lácteos transmitido el 23 de julio de 1987 por el Gobierno español, y completado el 8 de diciembre de 1987 y el 3 de mayo de 1988, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo.
2. Tal aprobación no se extenderá a las siguientes inversiones en:
- aumento de la capacidad de transformación de leche, a menos que se presenten pruebas de que no se aumentarán capacidades similares por otro lado;
- mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosas, caseína o caseinatos;
- otros productos que supongan gastos con cargo a la Sección « Garantía » del FEOGA y que, dada la situación del mercado, no resulten justificados;
- suero, salvo el suero utilizado en el proceso de espesado de este subproducto para alimentación del ganado;
- productos que supongan gastos indirectamente relacionados con alguno de los productos admisibles;
- investigación y desarrollo;
- fabricación de productos no incluidos en el Anexo II.
3. La aprobación de este programa incluye también las inversiones en leche UHT.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no C 79 de 26. 3. 1987, p. 3.