LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) En 1984 fue sometida a la Comisión una queja formulada por el Comité Europeo de Herramientas (CEO) en nombre de unos productores de martillos cuya producción colectiva representaba la mayor parte de la producción comunitaria del mencionado producto. La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y de importantes perjuicios ocasionados por las mismas, que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comsión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de martillos de boca esférica, de orejas, mecánicos y machos de fragua, de metal común, de la partida ex 82.04 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 82.04-50 originaria de la República Popular de China, e inició una investigación.
(2) La Comisión notificó oficialmente todo ello a los exportadores e importadores que consideraba afectados y a las partes que habían formulado la queja y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Con objeto de obtener toda la información que juzgaba necesaria, la Comisión envió cuestionarios a 19 empresas alemanas, francesas y británicas en cuyo nombre se había formulado la queja, para que cada una de ellas pudiera probarlos el perjuicio que le habían ocasionado las importaciones de martillos importados de la República Popular de China.
(4) Sólo se recibieron respuestas de nueve empresas, de las cuales únicamente cinco proporcionaron la información solicitada en el cuestionario, dos enviaron respuestas incompletas y dos contestaron que no se consideraban perjudicadas por las importaciones de los productos mencionados de la República Popular de China.
(5) Pese a que la Comisión solicitó posteriormente al CEO una respuesta más completa por parte de sus miembros, no se recibieron nuevas respuestas por parte de los restantes 10 productores. La Comisión llevó a cabo un análisis detallado de las empresas cuyas respuestas había recibido. Ninguno de los productores solicitó ser oído por la Comisión. Uno de los importadores lo solicitó y se le concedió ser oído.
(6) La Comisión verificó la información recibida hasta donde juzgó que fuera necesario para los fines de una determinación preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores de la CEE:
- Hermann Bremer KG, Wuppertal, Alemania,
- Goldenberg SA, Saverne, Francia,
- Outillage MOB, Le Chambon Fuegerolles, Francia,
- Joh. Herm. Picard, Wuppertal, Alemania,
- Stanley Tools Ltd, Sheeffield, Reino Unido,
La parte que formuló la queja solicitó y obtuvo toda la información de que
pudo disponer la Comisión en la medida en que dicha información estaba relacionada con el interés de dicha parte, había sido utilizada por la Comisón durante la investigación y había influido decisivamente en sus conclusiones.
La información revelada no fue considerada por la Comisión como confidencial, con arreglo al sentido del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
B. Perjuicios
(7) En lo que respecta a la alegación de que las importaciones de martillos del país mencionado causaron perjuicios a los productores comunitarios de dicho producto, la investigación indicó que las importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular de China pasaron de 3 501 toneladas en 1980 a 4 344 toneladas en 1982, pero bajaron a 4 028 toneladas en 1983, a 3 685 toneladas en 1984 y a 1 184 toneladas durante la primera mitad de 1985. Esta reducción representó un descenso en la participación en el mercado desde aproximadamente un 40 % en 1982 hasta un 16 % en la primera mitad de 1985.
(8) La información proporcionada por las empresas que formularon la queja y colaboraron en la investigación indicó que su producción pasó de 2 167 toneladas en 1980 a 2 404 toneladas en 1984. En lo que respecta a la alegación de que la utilización de la capacidad había disminuido a causa de las importaciones mencionadas, se descubrió que hubo un descenso constante hasta 1983, seguido por una tendencia ascendente en 1984 y la primera mitad de 1985. No pudo obtenerse ninguna información concreta, ni siquiera por parte de las empresas que colaboraron en este procedimiento, en lo relativo a las ventas dentro y fuera de la Comunidad. No obstante, si se considera que el volumen de existencias no varió sustancialmente entre 1980 y 1984 y que las exportaciones totales a terceros países permanecieron estables, puede deducirse que la participación en el mercado de los productores comunitarios en la Comunidad aumentó aproximadamente un 5 % entre 1980 y 1984.
(9) Aunque, en general, el desarrollo de los precios en toda la Comunidad antes y durante el período de referencia indica aumentos relativamente pequeños, la Comisión considera que, en general, los elementos de prueba disponibles sobre las cantidades importadas tanto desde el país interesado como desde otros países, los precios de dichas importaciones y los precios de los productos de los productores comunitarios indican que el hecho de que los precios no aumentaran más rápidamente no puede atribuirse de manera concluyente a las importaciones mencionadas. No obstante, la Comisión sí llegó a detectar algunos casos regionales aislados de depresión de los precios que podían atribuirse a algunas de las importaciones mencionadas, pero el efecto perjudicial de dichas importaciones en los precios se hallaba limitado tanto en el tiempo como a las zonas próximas al puerto de entrada y, habida cuenta de las cantidades de que se trataba, no podía ser considerado importante desde un punto de vista comunitario. Además, todas las empresas que formularon quejas y prestaron su colaboración, con una sola excepción, obtuvieron beneficios en sus ventas de martillos en la Comunidad durante el período de referencia, y en algunos casos con un nivel
relativamente alto a la luz de la situación económica general.
(10) Por lo tanto, la Comisión, habida cuenta de los elementos de prueba disponibles, opina que, en la medida en que las empresas que formularon quejas y prestaron su colaboración hayan sufrido perjuicios durante el período de referencia que puedan ser atribuidos de modo concluyente a las importaciones mencionadas, tales perjuicios no pueden ser calificados de importantes. Además, pese a haber sido requeridas repetidas veces en tal sentido, un número considerable de empresas que presentaron quejas no colaboraron al no suministrar los datos necesarios sobre los perjuicios sufridos, dificultando en consecuencia de modo significativo la investigación. La Comisión dedujo de tal actitud que era poco probable que los perjuicios sufridos por dichas empresas fueran de importancia.
C. Dumping
(11) Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones relativas a los perjuicios, la Comisión consideró innecesario investigar la alegación de dumping respecto de las importaciones mencionadas, ya que sólo pueden adoptarse medidas antidumping cuando un examen indica que se han dado prácticas de dumping durante el período que se investiga, que de ellas se han derivado perjuicios importantes y que los intereses de la Comunidad exigen tales medidas.
En tales circunstancias, se considera procedente concluir el procedimiento sin imponer medidas de defensa.
El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluida la investigación antidumping relativa a las importaciones de martillos originarios de la República Popular de China.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 96 de 17. 4. 1985, p. 3.