Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1994, por la que se modifica por cuarta vez la Decisión 92/571/CEE relativa a nuevas medidas transitorias necesarias con el fin de facilitar el tránsito al régimen de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81517
Número oficial:
DOUE-L-1994-81517
Publicación:
04/10/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,

Considerando que la Directiva 90/675/CEE establece los principios de un nuevo sistema de controles veterinarios de los productos procedentes de

terceros países que entren en la Comunidad;

Considerando que la Comisión, mediante las Decisiones 92/399/CEE (3) y 92/571/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/186/CE (5), introdujo una serie de disposiciones transitorias para facilitar el paso al nuevo sistema de controles veterinarios establecido en la Directiva 90/675/CEE; que estas medidas transitorias expiran el 30 de septiembre de 1994;

Considerando que es necesario adoptar nuevas medidas transitorias que faciliten la progresiva aplicación del sistema establecido por la Directiva 90/675/CEE;

Considerando que todos los controles de los productos armonizados deberán efectuarse en los puestos de inspección fronterizos de las fronteras exteriores de la Comunidad;

Considerando que a la luz de la experiencia obtenida es necesario especificar el lugar donde los controles de identidad y físico serán realizados sobre los productos transportados por mar o aire;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 92/571/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

Las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los productos para los cuales las decisiones comunitarias hayan establecido:

- una lista de países terceros autorizados;

- una lista de establecimiento autorizados (sanidad animal y salud pública); y

- un modelo de certificado (sanidad animal y sanidad pública). ».

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

« En las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, los controles de identidad y físicos se llevarán a cabo en el puesto de inspección fronterizo preseleccionado de destino, siempre que los productos o no sean descargados o se transborden de un medio de transporte aéreo o marítimo a otro en la zona aduanera del aeropuerto o puerto de llegada para su transporte al puesto de inspección fronterizo preseleccionado de destino. ».

3) En el artículo 8, la fecha « 30 de septiembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».

4) Se suprimirá el Anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 54.

(4) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 36.

(5) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 98.

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