LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la solicitud presentada por la República Francesa,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto semillas, originarios de países no europeos, excepto los mediterráneos, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos de América.
(2) En la República de Chile se ha manifestado interés por cultivar plantones de Fragaria L. destinados a ser plantados y que no son semillas, obtenidos de plantones suministrados por un Estado miembro con objeto de prolongar el período vegetativo de los mismos. Estos plantones vuelven a exportarse después a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta.
(3) De acuerdo con la información facilitada por Francia en apoyo de la solicitud y por Chile, resulta que los plantones de fresa pueden cultivarse en condiciones fitosanitarias adecuadas en la República de Chile.
(4) Según dicha información, siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas, no existe ningún riesgo de que los plantones de fresa importados de Chile propaguen organismos nocivos que afecten a los plantones de Fragaria L.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en relación con los requisitos mencionados en el punto 18 de la parte A del anexo III, los Estados miembros podrán permitir la introducción en su territorio de plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Chile, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE, los plantones de fresa introducidos con arreglo al apartado 1 deberán cumplir las condiciones específicas siguientes:
a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad, y:
i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro e importadas de un Estado miembro;
ii) se habrán cultivado en terrenos:
- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas,
- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantones de fresa para la producción de fruta o de vástagos que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,
- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otro tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión,
- antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, controlados oficialmente con métodos adecuados y comprobados indemnes de organismos nocivos que infesten la tierra, incluidos Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, o tratados para garantizar la eliminación de dichos organismos;
iii) habrán sido inspeccionados oficialmente por el servicio fitosanitario de la República de Chile como mínimo tres veces durante el período vegetativo y antes de su exportación, para detectar la posible presencia de, por una parte, los organismos nocivos recogidos en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, especialmente los siguientes:
- Arabis mosaic virus,
- Colletotrichum acutatum Simmonds,
- Globodera pallida (Stone) Behrens,
- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,
- Phytophthora fragariae Hickmann var. fragariae,
- Strawberry crinkle virus,
- Strawberry mild yellow edge virus,
- Strawberry vein banding virus,
- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),
y, por otra, los organismos nocivos siguientes:
- Aegorhinus phaleratus Erichson,
- Aegorhinus superciliosus germani (Gay Solier),
- Chaetosiphon thomasi Hille Risambers,
- Naupactus leucoloma (Boheman),
- Pseudoleucania bilitura Guenée,
- Fusarium oxysporum fsp. fragariae,
- Fragaria Chiloensis ilar virus,
habiéndose demostrado en cada ocasión que están libres de dichos organismos;
iv) antes de la exportación:
- se habrá eliminado la tierra o cualquier otro medio de cultivo,
- se habrán limpiado (eliminando los restos de planta) y no presentarán flores ni frutos.
b) Los plantones irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en la República de Chile con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Directiva 2000/29/CE y basado en el examen del cumplimiento de las condiciones en ella establecidas.
En el certificado se consignarán los extremos siguientes:
- en la rúbrica "Tratamiento de desinfestación o de desinfección", las características del último o los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación,
- en la rúbrica "Declaración adicional", la indicación siguiente: "Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2000/700/CE", así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.
3. a) Los plantones se introducirán por puntos de entrada designados a efectos de esta excepción por el Estado miembro en el que estén situados; los Estados miembros notificarán con la suficiente antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros que lo soliciten estos puntos de entrada así como el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE que tenga a su cargo cada punto de entrada. En aquellos casos en los que la introducción en la Comunidad se produzca en un Estado miembro distinto al que hace uso de la excepción, los organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción informarán y cooperarán con los organismos oficiales responsables del Estado miembro que utilice dicha excepción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión.
b) Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 y a), b), c) y d) del apartado 3; el importador notificará a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar aquélla, con la suficiente antelación y antes de la importación de los plantones, los datos siguientes:
- tipo de material,
- cantidad,
- fecha de introducción prevista y punto de entrada en la Comunidad,
- nombre, direcciones y lugares correspondientes al almacenamiento de los plantones bajo control oficial hasta conocerse los resultados de las inspecciones y pruebas a que se refiere la letra c); como mínimo dos semanas antes de retirar los plantones de las instalaciones en que se hayan almacenado, el importador notificará al organismo oficial competente a que se refiere la letra d) dónde se plantarán los plantones.
El importador informará a los organismos oficiales correspondientes de cualquier cambio que se produzca en los datos mencionados, tan pronto como sea conocido.
El Estado miembro correspondiente notificará sin demora los detalles de los datos mencionados y de los cambios que en ellos se produzcan a la Comisión.
c) Las inspecciones que incluyan pruebas necesarias en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, cuando así proceda, serán efectuadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva. De estas inspecciones, los controles fitosanitarios serán realizados por el Estado miembro que haga uso de la excepción y, cuando así proceda, en cooperación con los citados organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones. Durante la realización de los controles fitosanitarios, los Estados miembros investigarán también la posible presencia de otros organismos nocivos. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones señaladas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspecciones al que hace referencia el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva.
d) Los plantones sólo podrán plantarse en instalaciones registradas y autorizadas oficialmente a efectos de esta excepción y cuya dirección y nombre del propietario hayan sido notificados previamente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones por la persona que desee realizar la plantación de los plantones. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción, en el momento en que reciban la citada notificación previa del importador, informarán de ello a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones de plantación.
e) Los citados organismos oficiales competentes se cerciorarán de que todo plantón no plantado de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) sea destruido bajo su propio control y conservarán registros del número de plantones destruidos, que pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.
f) Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección visual de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en la letra d), para detectar la presencia eventual de organismos nocivos o de signos o síntomas debidos a organismos nocivos. Como resultado de dicha inspección visual, todo organismo nocivo que haya causado signos o síntomas será identificado mediante un método de prueba adecuado. Todo plantón que, en las citadas inspecciones o pruebas, no se haya considerado exento de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 será destruido inmediatamente bajo el control de los organismos competentes.
Artículo 2
Por medio de la notificación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto les comunicará, antes del 1 de noviembre de 2001, las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les proporcionará un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales realizadas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 1. De igual forma, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de marzo siguiente al año de importación, un informe técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra f) del apartado 3 del artículo 1.
Artículo 3
El artículo 1 será aplicable a los plantones introducidos en la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2001. La presente Decisión se revocará si se demuestra que las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.