Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 1989, por la que se concluye la investigación relativa a las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Taiwan, por la que se acepta el compromiso pesentado en el marco del procedimiento de revisión relativo a las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Japón y por la que se concluye la investigación correspondiente.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81174
Número oficial:
DOUE-L-1989-81174
Publicación:
31/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10,

Tras consultar al Comité Consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En 1983, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de peróxido de dicumilo originario de Japón (2) e impuso un derecho antidumping provisional sobre dicho producto (3). Posteriormente, el Consejo aceptó los compromisos propuestos por los exportadores japoneses del citado producto (4).

(2) En noviembre de 1988, la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC) presentó a la Comisión, basándose en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, una solicitud de revisión de las medidas adoptadas contra el exportador japonés y otra solicitud de apertura de un procedimiento antidumping relativa a las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Taiwán.

Dichas solicitudes contenían pruebas de la existencia de prácticas de dumping y, en consecuencia, de un perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.

(3) Por consiguiente, la Comisión anunció, en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la revisión y apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Japón y de Taiwán. La Comisión recordó asimismo que, en virtud del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los compromisos presentados por los exportadores japoneses que sean objeto de revisión se mantendrán en vigor a la espera del resultado de la revisión.

(4) la Comisión avisó oficialmente a los exportadores/productores e

importadores notoriamente afectados, a los representantes de Japón y a los demandantes y proporcionó a las partes directamente interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(5) Los productores comunitarios, así como los productores/exportadores y algunos importadores conocidos manifestaron su opinión por escrito. Un exportador solicitó y obtuvo una audiencia.

(6) La Comisión recopiló y verificó todas las informaciones que consideró necesarias para una determinación preliminar del dumping y efectuó una inspección in situ en:

a) productores comunitarios

- NV Hercules Europe S.A., Bruselas, Bélgica

- Montefluos, Milán, Italia

b) productores/exportadores no comunitarios

- Concord Chemical Industrial Co Ltd, Taipei, Taiwán

(7) La inspección se centró en el período que va del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.

B. PRODUCTO

(8) El presente procedimiento se refiere a las importaciones de peróxido de dicumilo pertenecientes al código NC 2909 60 10 (antiguo código nimexe 2908 91). Este producto se utiliza para la vulcanización del caucho y como aditivo del poliestireno ignifugado.

(9) Para valorar la incidencia de las importaciones de peróxido de dicumilo originario de Japón y Taiwán en la industria comunitaria, la Comisión efectuó una comparación de las características químicas y físicas de los productos importados con las de aquellos productos en la Comunidad, comprobando que tenían las mismas características y que la utilización del producto era equivalente.

C. APERTURA Y CONCLUSION DE UN PROCEDIMIENTO ANTI-DUMPING - TAIWAN

1. Dumping

a) Valor normal

(10) El valor normal se calculó a partir de los precios de las transacciones realizadas cada mes en el mercado interior por Concord Chemical Industrial Co., que ha exportado el producto a la Comunidad y suministrado pruebas suficientes.

b) Precio de exportación

(11) Los precios de exportación se determinaron a partir de los precios efectivamente pagados, o que debían pagarse, del producto vendido al exportarse a la Comunidad.

c) Comparación

(12) A fin de comparar el valor normal con los precios de exportación la Comisión ha tenido en cuenta, en virtud del punto c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado el caso, las diferencias que afectan a la comparación de los precios, tales como el transporte, las comisiones y las condiciones de crédito. El valor normal mensual se ha comparado con los precios de exportación de mes correspondiente, transacción por transacción, en la fase franco fábrica.

d) Márgenes de dumping

(13) El margen de dumping equivale a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad, debidamente ajustado. Tomando como base los precios franco frontera comunitaria, no se ha registrado ningún margen de dumping.

2. Perjuicio

(14) En vista de las afirmaciones anteriores relativas a la ausencia de dumping, la Comisión ha considerado que no procedía examinar si las importaciones en cuestión habían causado perjuicio y, a fortiori, si existía una amenaza de perjuicio.

3. Conclusión del procedimiento

(15) En vista de lo anterior y, sobre todo, debido a la ausencia de dumping, la Comisión considera que no es necesaria ninguna medida de protección y que debe concluirse el procedimiento.

D. REVISION (SUNSET) - JAPON

1. Dumping

a) Valor normal

(16) El valor normal se ha calculado tomando como base los precios de las transacciones realizadas cada mes en el mercado interior por la NOF, que ha realizado exportaciones a la Comunidad y suministrado pruebas suficientes.

b) Precios de exportación

(17) Los precios de exportación se han determinado tomando como base los precios efectivamente pagados o que deben pagarse por el producto vendido al exportarse a la Comunidad.

c) Comparación

(18) A fin de comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión ha tenido en cuenta, en virtud del punto c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado el caso, las diferencias que afectan a la comparación de los precios, tales como el transporte, las comisiones y las condiciones de crédito. El valor normal mensual se ha comparado con los precios de exportación del mes correspondiente, transacción por transacción, en la fase franco fábrica.

d) Márgenes de dumping

(19) El margen de dumping equivale a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad, debidamente ajustado. Tomando como base los precios franco frontera comunitaria, el margen medio ponderado equivale para NOF a un 52 %.

2. Perjuicio relativo al período de investigación

(20) Para determinar si las importaciones que han sido objeto de prácticas de dumping han causado un perjuicio a la industria comunitaria, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos: a) Volumen de las importaciones a precios de dumping

(21) la Comisión ha comprobado que, entre 1985 y 1988, las importaciones de peróxido de dicumilo de origen japónes han permanecido estables, al mismo nivel que el compromiso cuantitativo suscrito por el productor japonés.

(22) La cuota de mercado de Japón descendió del 14 % al 8 % debido a la evolución del consumo de peróxido de dicumilo en la Comunidad, que aumentó un 79 %, pasando de 880 toneladas a 1 576 toneladas.

b) Diferencia de precios

(23) Por lo que respecta al precio de estas importaciones, las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que, a lo largo del período de referencia, no se ha registrado ninguna subvaloración con respecto al precio de la industria comunitaria. Hay que señalar que más del 60 % de las exportaciones japonesas van dirigidas al mercado belga, en el que el único cliente, por razones de seguridad del aprovisionamiento, compra al mismo precio a todos sus proveedores, sean o no europeos. Este precio es sensiblemente superior al que se aplica a otros clientes.

(24) Teniendo en cuenta esta situación especial, la Comisión ha examinado la incidencia del precio de las importaciones japonesas en relación con los costes de producción en la Comunidad, añadiendo un benefício del 15 %, que se considera razonable y habitual en este sector para asegurar el desarrollo de esta industria. La Comisión ha comprobado que los precios japoneses eran un 32 % inferiores en el mercado alemán, que en este caso es el único representativo. En efecto, las ventas del exportador en el mercado español son escasas y el mercado belga está influido por la posición predominante del usuario.

c) Incidencia en la industria de la Comunidad

(25) La Comisión ha comprobado lo siguiente:

- producción comunitaria

Entre 1985 y 1988, la producción comunitaria de peróxido de dicumilo ha pasado de 590 toneladas a 1 403 toneladas, lo cual supone un aumento de casi el 138 %.

- utilización de la capacidad

La utilización de la capacidad productiva comunitaria ha pasado del 39 % al 62 %. Aunque este aumento no sea nada desdeñable, la utilización de la capacidad sigue siendo muy inferior a lo que debería, sobre todo si la comparamos con la de los productores de los terceros países investigados.

- ventas y cuotas de mercado

Entre 1985 y 1988, las ventas de peróxido de dicumilo de los productores comunitarios aumentaron tanto en el mercado comunitario (+ 128 %) como en la exportación (+193 %). Su cuota de mercado en la Comunidad pasó, por lo tanto, del 52 al 66 %.

- disminución de los precios

Un examen de las informaciones recogidas ha demostrado que se produjo una sensible dismunición de los precios en el mercado comunitario entre 1985 y 1988.

- rentabilidad

En lo que se refiere a la rentabilidad, la situación de los productores comunitarios se ha deteriorado claramente estos dos últimos años. Desde 1987, la industria comunitaria ha visto como aumentaban considerablemente las pérdidas de uno de los productores y como disminuían drásticamente los beneficios del otro.

(26) Tomando como base los datos precedentes, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Los datos anteriores ponen en evidencia una situación contrastada. Si bien pueden dectectarse algunos aspectos negativos, como la subutilización de las capacidades de producción y, sobre todo, el deterioro de los resultados

financieros, otros aspectos demuestran cierta vitalidad. La producción comunitaria ha aumentado considerablemente a lo largo de los cuatro últimos años, las ventas en la Comunidad y fuera de ésta han registrado un fuerte incremento, y la cuota de mercado de los productores comunitarios ha mejorado sensiblemente.

Además de estos factores, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:

- las importaciones procedentes de Japón han mantenido un volumen estable. Su cuota de mercado ha disminuido, al no haber podido obtener ninguna ventaja, debido a la existencia del compromiso cuantitativo y el aumento del consumo comunitario de peróxido de dicumilo. Además, no se ha registrado subvaloración de los precios (cf. § 23) que vaya en contra suya, aunque se han registrado algunos precios inferiores a los del mercado comunitario (cf. § 24);

- además, conviene señalar que la disminución de precio que se ha producido en el mercado comunitario debe imputarse en parte a la competencia de las importaciones procedentes de Taiwán y, por otra parte, a los avances técnicos registrados en el proceso de producción.

(27) Los datos anteriores han llevado por tanto a la Comisión a concluir que, aunque la situación de la industria comunitaria no fuera floreciente, sus dificultades no se debían a la incidencia de las importaciones japonesas efectuadas a precios de dumping.

3. Amenaza de perjuicio en caso de expiración de las medidas antidumping vigentes

(28) No obstante, es importante determinar si la expiración de las medidas antidumping vigentes en contra del productor japonés pueden causar o amenazan con causar perjuicio. A este respecto, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

- el productor japonés, cuya producción ya es de por sí bastante más elevada que la de cualquiera de los productores comunitarios, prevé aumentar su producción de peróxido de dicumilo en un 16 % de aquí a 1990; puede considerarse que este porcentaje representa un aumento significativo teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario;

- teniendo en cuenta que, en 1988, sus exportaciones con destino a la Comunidad representaban menos del 7 % de sus ventas, existen muchas probabilidades de que este exportador vaya a aumentar considerablemente su cuota del mercado comunitario en un futuro cercano ya que la evolución de sus ventas en su mercado interior y a los países extracomunitarios parece limitada.

- La Comisión ha tenido en cuenta asimismo que, para 1988, se había establecido un margen de dumping del 52 %. Aunque las dificuldades de la industria comunitaria deban imputarse en gran parte a otros factores, es muy probable que, si se suprimieran las restricciones actualmente vigentes, se produciría una grave distorsión en el mercado comunitario. El exportador, en efecto, podría vender en el mercado comunitario a precios de dumping debido a los sustanciosos beneficios obtenidos en su mercado interior y, en consecuencia, ajustar sus precios a los de los demás productores, e incluso rebajarlos.

Este hecho expondría a la industria comunitaria a la competencia desleal del

exportador japonés, lo cual podría traer consigo crecientes pérdidas económicas para los productores comunitarios y causarles, por lo tanto, un importanto perjuicio.

E. INTERES COMUNITARIO

(29) Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando sobre todo la importancia del margen de dumping, la evidente amenaza de perjuicio y la ausencia de manifestaciones por parte de los usuarios y consumidores, la Comisión estima que, si no se toman medidas, se podría llegar a largo plazo a la desaparición de la industria comunitaria, lo cual dificultaría el aprovisionamiento en las industrias relacionadas con ésta, sobre todo la del cable.

A este respecto, el exportador japonés ha aducido que a la Comunidad no le interesa tomar medidas sólo contra Japón. Este, en efecto, ya no podría luchar contra la competencia, sobre todo la de Taiwán, que pratica precios demasiado bajos, y se vería por tanto excluida del mercado comunitario en beneficio de su competidor.

(30) La Comisión estima que este argumento no está fundado, en la medida en que el mantenimiento de medidas de defensa contra Japón no debería afectar sensiblemente a las condiciones de competencia que existen actualmente entre ambos países, teniendo en cuenta el destino de las exportaciones japonesas. En cualquier caso, la Comisión considera que la medida defensiva que piensa tomar asegurará una competencia leal en el mercado comunitario.

(31) En vista de lo anterior, la Comisión confirma que a la Comunidad le interesa mantener medidas de defensa respecto a las importaciones en cuestión.

F. COMPROMISO Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION

(32) Una vez informado de las principales conclusiones, el exportador japonés NOF ha ofrecido un compromiso sobre el precio relativo a sus exportaciones de peróxido de dicumilo destinadas a la Comunidad.

En virtud da este compromiso, los precios de exportación a la Comunidad se situarán a un nivel que la Comisión considera suficiente para evitar el perjuicio que supondría la expiración de las medidas antidumping existentes.

(33) En esas circunstancias, este compromiso debe considerarse como aceptable y la investigación, en consecuencia, puede concluirse, al no haber emitido el Comité Consultivo ninguna objeción a estas propuestas.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso presentado por Nippon Oil and Fats Co Ltd (NOF) en el marco del procedimiento de revisión relativa a las importaciones de peróxido de dicumilo del código NC 2909 60 10 y originario de Japón.

Artículo 2

Queda concluido el procedimiento de revisión contemplado en el artículo 1.

Artículo 3

Queda concluido el procedimiento de investigación relativo a las importaciones de peróxido de dicumilo del código NC 2909 60 10 originario de Taiwán.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 21.

(3) DO no L 203 de 27. 7. 1983, p. 13.

(4) DO no L 329 de 25. 11. 1983, p. 19.

(5) DO no C 39 de 16. 2. 1989, p. 4.

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