Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, relativa a una reglamentación técnica común para las estaciones terrenas de comunicaciones móviles terrestres por satélite (LMES) que funcionan en las bandas de frecuencias de 1,5/1,6 GHz.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82325
Número oficial:
DOUE-L-1998-82325
Publicación:
29/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimento mutuo de su conformidad (1) y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que la Comisión ha adoptado la medida por la que se identifica el tipo de equipo de estación terrena de satélite para el que es necesaria una reglamentación técnica común, así como la declaración sobre el alcance de dicha reglamentación, con arreglo a lo preceptuado en el primer guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 98/13/CE;

Considerando que deben adoptarse las correspondientes normas armonizadas o partes de dichas normas que incorporan los requisitos esenciales que deben transformarse en reglamentaciones técnicas comunes;

Considerando que, para garantizar un acceso ininterrumpido al mercado a los fabricantes, es necesario prever disposiciones transitorias referentes a los equipos homologados con arreglo a las normativas nacionales de homologación;

Considerando que la propuesta se ha sometido al Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET), de conformidad con el apartado 2 del artículo 29;

Considerando que la reglamentación técnica común prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del CAET,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La presente Decisión será aplicable a los equipos de estaciones terrenas de satélite que entren en el ámbito de aplicación de la norma armonizada indicada en el apartado 1 del artículo 2.

2. La presente Decisión establece una reglamentación técnica común para las estaciones terrenas de comunicaciones móviles terrestres por satélite a baja velocidad de datos (LMES) que funcionan en las bandas de frecuencias de 1,5/1,6 GHz.

Artículo 2

1. La reglamentación técnica común incluirá la norma armonizada que haya sido preparada por el organismo de normalización competente para la aplicación, en la medida que proceda, de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 17 de la Directiva 98/13/CE. La referencia a dicha norma figura en el anexo I.

2. Los equipos de estaciones terrenas de satélite que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión deberán ajustarse a la reglamentación técnica común a que se refiere el apartado 1, cumplir los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE y cumplir los requisitos de cualquier otra directiva aplicable, en particular las Directivas 73/23/CEE (2) y 89/336/CEE (3) del Consejo.

3. En el cuadro A del anexo II se indican los límites de las emisiones no deseadas por encima de 1 000 MHz y fuera de las bandas 1 626,5 MHz a 1 645,5 MHz y 1 656,6 MHz a 1 660,5 MHz aplicables antes del 1 de junio de 2002. En el cuadro B del anexo II se indican los correspondientes límites aplicables a partir del 1 de junio de 2002.

Artículo 3

Los organismos notificados designados para llevar a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 98/13/CE utilizarán, o velarán por que se utilice, con relación a los equipos de estaciones terrenas de satélite contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión, la norma armonizada mencionada en el anexo una vez notificada la presente Decisión.

Artículo 4

1. Las normativas nacionales de homologación relativas a los equipos que entran en el ámbito de aplicación de la norma armonizada mencionada en el anexo dejarán de ser aplicables a partir de tres meses después de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite homologados con arreglo a dichas normativas nacionales de homologación podrán seguir siendo comercializados en el mercado nacional y puestos en servicio.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 74 de 12. 3. 1998, p. 1.

(2) DO L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.

(3) DO L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.

ANEXO I

Referencia a la norma armonizada aplicable

La norma armonizada a que se refiere el artículo 2 de la Decisión es:

Satellite Earth Stations and Systems (SES;;

Land Mobile satellite Earth Stations (LMES) operating in the 1,5/1,6 GHz frequency bands providing voice and/or data communications

[Estaciones y sistemas terrenos de satélite (SES);

Estaciones terrenas de comunicaciones móviles terrestres por satélite (LMES) que funcionan en las bandas de frecuencias de 1,5/1,6 GHz y que proporcionan comunicaciones de voz y/o datos]

ETSI

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación

Secretaría del ETSI

TBR 44 - mayo de 1998

(excluido el prefacio)

Información complementaria

El ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación) está reconocido con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo (1).

La norma armonizada se ha elaborado con arreglo a una petición formulada de conformidad con los procedimientos pertinentes de la Directiva 83/189/CEE.

El texto completo de la norma armonizada arriba mencionada puede solicitarse a:

European Telecommunications Standards Institute

650, route des Lucioles

F-06921 Sophia Antipolis Cedex

Comisión Europea

DG XIII/A/2 - (BU 31, 1/7)

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel

o a cualquier otro organismo competente para la difusión de las normas del ETSI; una lista de tales organismos se puede consultar en la dirección de Internet www.ispo.cec.be.

______________

(1) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANEXO II

CUADRO A

Límites de las emisiones no deseadas por encima de l000 Mhz y fuera de las bandas 1 626,5 Mhz a 1645,5 Mhz y 1656 Mhz aplicables ntes del 1 de junio de 2002

TABLA OMITIDA

CUADRO B

Límite de las emisiones no deseadas por encima de 1000 Mhz y fuera de las bandas 1626,5 Mhz a 1645,5 Mhz y 1656,6 Mhz a 1660,5 Mhz aplicables a partir del 1 de junio de 2002

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

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