LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,
Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, su artículo 15,
Vistas las peticiones realizadas por determinados Estados miembros,
Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en los Anexos es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros y que, por tanto, sus necesidades de material de reproducción que se ajuste a las disposiciones de las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE no pueden verse satisfechas;
Considerando que los países terceros no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies en cuestión que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla las disposiciones de las Directivas anteriormente mencionadas;
Considerando que, consecuentemente, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un plazo limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que cumple los requisitos de las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE;
Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen dentro del medio natural de las especies en cuestión, y que se deben proporcionar las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;
Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo se podrá comercializar si va acompañado por un documento que recoja determinados detalles del material de reproducción en cuestión;
Considerando que, asimismo, cada Estado miembro deberá ser autorizado a permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantones que cumplan requisitos menos estrictos con respecto a su procedencia que los dispuestos en la Directiva 66/404/CEE, o de semillas que cumplan requisitos menos estrictos con respecto a su pureza específica que los de la Directiva 71/161/CEE, si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados a permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos menos estrictos con respecto a su procedencia, en los términos del Anexo I, y con la condición de que se proporcione la prueba recogida en el artículo 2 con respecto al lugar de procedencia de las semillas y la altura a la que se recogieron. La
etiqueta de las semillas recogerá el enunciado « Destinadas únicamente a [nombre del Estado o Estados miembros solicitante(s)] ».
2. Los Estados miembros quedan autorizados a permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos a partir de las semillas anteriormente mencionadas, con la condición de que el documento oficial que los acompañe recoja el enunciado « Destinados exclusivamente a [nombre del Estado o Estados miembros solicitante(s)] ».
Artículo 2
1. Se considerará que se ha proporcionado la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 cuando el material de reproducción sea de la categoría « material de reproducción identificado », con arreglo al plan de control del material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), o de otra categoría definida en dicho plan.
2. Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplica en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.
3. Si no se puede presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.
Artículo 3
Los Estados miembros quedan autorizados en los términos recogidos en el Anexo II, y a condición de que se proporcione la prueba especificada en el artículo 2 relativa al lugar de procedencia de las semillas, a permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos a partir de semillas que cumplan requisitos menos estrictos con respecto a su procedencia. En el documento oficial que acompañe a los plantones se recogerá el enunciado « Destinados exclusivamente a [nombre del Estado o Estados miembros solicitante(s)] ».
Artículo 4
Los Estados miembros quedan autorizados en los términos recogidos en el Anexo III a permitir la comercialización en su territorio de semillas que no cumplan los requisitos relativos a la pureza específica recogidos en el Anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que el documento necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE recoja el enunciado « Semillas que no cumplen la normativa con respecto a la pureza específica », y de que la etiqueta incluya la indicación « Destinadas exclusivamente a [nombre del Estado o Estados miembros solicitante(s)] ».
Artículo 5
Los Estados miembros quedan autorizados a permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantones cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión, siempre que la etiqueta o documento oficial, según proceda, recoja el enunciado « Destinadas/destinados exclusivamente a [nombre del Estado o Estados miembros solicitante(s)] ».
Artículo 6
Las autorizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 y en los artículos 3 y 5 expirarán el 30 de noviembre de 1993 si se refieren a la importación en la Comunidad de material de reproducción forestal procedente
de países terceros. Si dichas autorizaciones no se refieren a tales importaciones, expirarán el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 7
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1994, las cantidades de semillas o, en su caso, de plantones que cumplan requisitos menos estrictos que hayan sido admitidos para la comercialización en su territorio al amparo de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
CODIGOS EMPLEADOS
1. Estados miembros
----------------------------------------------------------------------------
Estado miembro |Quercus sessiliflora Sal.
- Medlemsstat |
- Mitgliedstaa |
t - INFORMACION |
EN GRIEGO: VER |
DO - Member |
State - Etat |
membre - Stato |
membro - Lid |
-Staat - Estado |
-membro |
|kg |Procedencia - Oprindelse - Herkunft
| |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - Provenance
| |- Provenance - Provenienza - Herkomst
| |- Proveniência
----------------------------------------------------------------------------
B |5 000 |Croatia and Slovenia (Save Valley), CS, PL
D |2 000 |ex-DDR
DK |59 000 |N, PL
E |1 000 |EEC
F |40 000 |EEC
GB |40 000 |EEC, H, N, PL, CS, Slovenia, Croatia, R
GR |- |-
I |2 000 |EEC
IRL |- |-
L |- |-
NL |10 000 |PL, CS
P |- |-
----------------------------------------------------------------------------
2. Estados de procedencia
----------------------------------------------------------------------------
Especies - Arter - Arten |Estado miembro |Plantones |Procedencia
- INFORMACION EN GRIEGO: VER |- Medlemsstat |- Frobedspla |- Oprindelse
DO - Species - Espèces |- Mitgliedsta |nter |- Herkunft
- Specie - Soorten |at |- Sämlinge |- INFORMACION
- Espécies |- INFORMACION |- INFORMACIO |EN GRIEGO: VER
|EN GRIEGO |N EN GRIEGO |DO - Provenance
|: VER DO |: VER DO |- Provenance
|- Member |- Seedlings |- Provenienza
|state - Etat |- Plants |- Herkomst
|membre |- Piantine |- Proveniência
|- Stato |- Plantgoed |
|membro - Lid |- Plântulas |
|-Staat | |
|- Estado | |
|-membro | |
----------------------------------------------------------------------------
Fagus silvatica L. |D |4 000 000 |PL
|GB |250 000 |PL, Slovenia
Picea abies Karst. |GB |200 000 |PL
Quercus pedunculata Ehrh. |D |4 000 000 |PL
|GB |200 000 |PL
Quercus sessiliflora Sal. |D |4 000 000 |PL
|GB |200 000 |PL
----------------------------------------------------------------------------
3. Otras abreviaturas
----------------------------------------------------------------------------
Especies - Arter - Arten |Estado miembro |kg
- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |- Medlemsstat |
- Species - Espèces - Specie |- Mitgliedstaat |
- Soorten - Espécies |- INFORMACION EN |
|GRIEGO: VER DO |
|- Member state |
|- Etat membre |
|- Stato membro |
|- Lid-Staat |
|- Estado-membro |
----------------------------------------------------------------------------
Quercus pedunculata Ehrh. |D |25 000
|GB |10 000
Quercus sessiliflora Sal. |D |20 000
|GB |10 000
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO I - BILAG I - ANLAGE I - ÐAÑAÑÔ ÌA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
[CUADRO]
ANEXO II - BILAG II - ANLAGE II - ÐAÑAÑÔ ÌA EE - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
[CUADRO]
ANEXO III - BILAG III - ANLAGE III - ÐAÑAÑÔ ÌA EEE - ANNEX III - ANNEXE III
- ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III
[CUADRO]