LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD) se creó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como consecuencia de las grandes epidemias de fiebre aftosa acaecidas a finales de la década de los cincuenta, tanto en la Comunidad como en los países vecinos.
(2) En la década de los sesenta, debido a las crecientes amenazas de introducción de cepas exóticas de fiebre aftosa en Europa, se solicitó a los países miembros de la EUFMD que crearan un fondo fiduciario para sufragar las medidas de emergencia que debían llevarse a cabo en los Balcanes, principal vía de entrada de la enfermedad. Posteriormente dicho fondo se dividió en el fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC, financiado por aquellos países miembros que eran al mismo tiempo Estados miembros de la Comunidad, y el fondo fiduciario 909700/MTF/004/MUL, financiado por los países miembros de la EUFMD que, en aquel momento, no eran Estados miembros de la Comunidad.
(3) De conformidad con la Decisión 96/368/CE de la Comisión, de 14 de junio de 1996, sobre la participación económica de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en Albania (3) y la Decisión 96/439/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (4), la Comunidad efectuó su última aportación al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC con ocasión de los brotes de fiebre aftosa ocurridos en los Balcanes en 1996.
(4) De conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, en 1991 se suspendió la vacunación contra la fiebre aftosa en la Comunidad. Los brotes más recientes de fiebre aftosa se produjeron en 2000 en Grecia, debido a la introducción desde un país vecino, y en 2001 en el Reino Unido.
(5) Sin embargo, en los últimos años en países adyacentes a los Estados miembros se han registrado brotes y, en algunos casos, epidemias graves que pueden poner en peligro la situación sanitaria de los animales sensibles de la Comunidad debido, principalmente, a la circulación de personas y mercancías, con excepción de animales vivos y sus derivados cuyas importaciones están prohibidas, y a los medios de transporte entre los Estados miembros y los países vecinos.
(6) Ante la aparición de nuevos topotipos virales y el deterioro regional de las medidas de control, la Comunidad, en estrecha colaboración con la EUFMD y recurriendo al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC, sufragó campañas de vacunación de urgencia en Turquía en 1998 y en Transcaucasia en 1999 y 2000.
(7) Desde su creación, el fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC ha intervenido en función de cada caso individual, previo acuerdo entre la Comisión y la EUFMD, mediante un canje de notas en relación con las medidas propuestas por la EUFMD.
(8) El 25 de febrero de 2000, en una reunión en la sede de la FAO un grupo de expertos revisó los procedimientos operativos del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC con relación a los gastos efectuados debido a la aplicación de los programas acordados para el control de la fiebre aftosa en los países miembros de la EUFMD o en países vecinos.
(9) Tras la evaluación, los expertos de la Comisión y de la FAO consideraron que las normas y procedimientos de la FAO relativos al funcionamiento de dichos fondos eran equivalentes a los que se aplicaban en las instituciones comunitarias.
(10) El grupo de expertos recomendó revisar las normas y los procedimientos operativos del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC antes de alcanzar un acuerdo oficial sobre el funcionamiento del mismo. Las normas deben seguir el ejemplo del programa de cooperación sobre seguridad alimentaria y su correspondiente acuerdo de ejecución celebrado entre la Comunidad y la FAO en 2000, considerado como punto de partida hacia un enfoque más programático y un procedimiento formalizado en esta cooperación tradicional entre la Comunidad y la FAO.
(11) Resulta adecuado fijar el límite de la aportación comunitaria al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC en 1800000 euros durante un período de cuatro años. El presupuesto del fondo fiduciario para 2001 debe proceder del saldo de sus fondos, a 30 de septiembre de 2000, más una aportación comunitaria hasta alcanzar la cifra de 1 millón de dólares estadounidenses. Posteriormente, los gastos deben cubrirse mediante transferencias anuales.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA APROBADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El saldo del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC (TFEU 970089129), a 30 de septiembre de 2000, queda fijado en 226404 dólares estadounidenses, tal como se establece en el informe final de la 65a sesión del Comité ejecutivo de la EUFMD.
2. A partir del 1 de enero de 2001, la obligación financiera de la Comunidad con respecto al fondo al que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en un máximo de 1800000 euros durante un período de cuatro años.
3. El primer plazo del importe al que se hace referencia en el apartado 2 para 2001 estará compuesto por:
a) el saldo al que se hace referencia en el apartado 1, y
b) una aportación comunitaria del importe necesario para alcanzar un total de 1 millón de dólares estadounidenses.
4. El gasto contraído por el fondo fiduciario durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 será repuesto por las contribuciones anuales comunitarias que se abonarán en 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. Sin embargo, estas transferencias estarán condicionadas a la disponibilidad de fondos en el presupuesto de la Comisión.
5. Las contribuciones anuales comunitarias, contempladas en el apartado 4, se basarán en el informe financiero elaborado por la EUFMD en cualquier sesión anual del Comité ejecutivo o en la sesión general semestral de la EUFMD, acompañado por una documentación pormenorizada de conformidad con las normas de la FAO.
Artículo 2
1. La Comisión Europea y la FAO deberán celebrar un acuerdo de ejecución, para un período de cuatro años que comienza el 1 de enero de 2001, relativo a la utilización y funcionamiento del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/EEC (TFEU 970089129).
2. El fondo fiduciario al que se hace referencia en el artículo 1 deberá funcionar de común acuerdo entre la Comisión y la EUFMD, de conformidad con el acuerdo de ejecución al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
3. El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores estará autorizado a firmar, en nombre de la Comisión Europea, el acuerdo de ejecución contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 145 de 19.6.1996, p. 19.
(4) DO L 181 de 20.7.1996, p. 37.
(5) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.