LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE(2), y, en particular, su artículo 18,
(1) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/426/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, los Estados miembros autorizan las importaciones de caballos registrados de Malasia (Península) y Singapur;
(2) Considerando que se han registrado casos mortales en humanos de una enfermedad causada por el virus de las encefalitis japonesa y el virus de tipo Hendra en Malasia y Singapur; que dichas infecciones pueden transmitirse a los équidos; que el virus de tipo Hendra puede transmitirse de los equídeos a los humanos;
(3) Considerando que la presencia de esas enfermedades en Malasia y Singapur representa un peligro grave para la salud pública y la sanidad animal en la Comunidad;
(4) Considerando que es necesario adoptar rápidamente medidas de protección a escala comunitaria con respecto a las importaciones de caballos registrados de Malasia (Península) y Singapur;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan prohibidas la admisión temporal de caballos registrados, su readmisión tras una exportación temporal y la importación de équidos procedentes de Malasia (Península) y Singapur.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican respecto a Malasia y Singapur para ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión.
Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 1999.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.