Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 1999, sobre determinadas medidas de protección en relación con los caballos registrados procedentes de Malasia (Península) y Singapur.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80613
Número oficial:
DOUE-L-1999-80613
Publicación:
01/04/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE(2), y, en particular, su artículo 18,

(1) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/426/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, los Estados miembros autorizan las importaciones de caballos registrados de Malasia (Península) y Singapur;

(2) Considerando que se han registrado casos mortales en humanos de una enfermedad causada por el virus de las encefalitis japonesa y el virus de tipo Hendra en Malasia y Singapur; que dichas infecciones pueden transmitirse a los équidos; que el virus de tipo Hendra puede transmitirse de los equídeos a los humanos;

(3) Considerando que la presencia de esas enfermedades en Malasia y Singapur representa un peligro grave para la salud pública y la sanidad animal en la Comunidad;

(4) Considerando que es necesario adoptar rápidamente medidas de protección a escala comunitaria con respecto a las importaciones de caballos registrados de Malasia (Península) y Singapur;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan prohibidas la admisión temporal de caballos registrados, su readmisión tras una exportación temporal y la importación de équidos procedentes de Malasia (Península) y Singapur.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican respecto a Malasia y Singapur para ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión.

Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 1999.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

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