Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1999, por la que se modifican las Decisiones 1999/240/CE y 1999/241/CE sobre determinadas medidas de protección en relación con los caballos registrados procedentes de Malasia (Península) y Singapur y los équidos procedentes de Australia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81417
Número oficial:
DOUE-L-1999-81417
Publicación:
15/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la quese establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

(1) Considerando que, mediante la Decisión 1999/240/CE (3), la Comisión ha adoptado determinadas medidas de protección en relación con los caballos registrados procedentes de Singapur y Malasia (Península) debido a la aparición de una enfermedad de tipo Hendra (Paramixovirus), una zoonosis que ha causado víctimas mortales humanas;

(2) Considerando que esta infección constituye una nueva enfermedad denominada enfermedad de Nipah, que, según se sabe ahora, es transmitida a los humanos por los porcinos;

(3) Considerando que, de acuerdo con la información oficial, la cría de porcinos cesó en 1990 en Singapur y están prohibidas las importaciones de cerdos, équidos y demás mamíferos vivos sensibles a la enfermedad; que, además, Singapur ha notificado oficialmente que se ha llevado a cabo una investigación para la detección de esta enfermedad en los caballos y en las personas que los manipulan, con resultados negativos;

(4) Considerando que, mediante la Decisión 1999/241/CE(4), la Comisión ha adoptado determinadas medidas de protección en relación con los équidos procedentes de Australia debido a la aparición de la enfermedad de Hendra (Morbilivirus equino) en un caballo en Queensland en enero de 1999; que esa Decisión es aplicable hasta el 31 de mayo de 1999;

(5) Considerando que la presencia de esta enfermedad en algunas especies de la fauna de determinadas zonas de Australia puede representar un grave peligro para los équidos de la Comunidad; que, no obstante, se ha desarrollado una prueba serológica a fin de detectar los anticuerpos del virus de la enfermedad de Hendra en los caballos;

(6) Considerando que, en vista de la evolución de las enfermedades en Singapur y en Australia y del desarrollo del diagnóstico de laboratorio en Australia, parece adecuado modificar las Decisiones 1999/240/CE y 1999/241/CE por lo que se refiere a las medidas de protección a escala comunitaria en relación con la importación de caballos registrados procedentes de Singapur y de équidos procedentes de Australia;

(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 1999/240/CE se modificará como sigue:

1) En el título de la Decisión, se suprimirán las palabras "y Singapur".

2) En el artículo 1, se suprimirán las palabras "y Singapur".

3) En el artículo 2, se suprimirán las palabras "y Singapur".

Artículo 2

La Decisión 1999/241/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1:

- se suprimirán el primer y segundo guión;

- se añadirán los dos guiones siguientes:

"en los últimos sesenta días los équidos no han permanecido en explotaciones en las que las autoridades competentes hayan confirmado la existencia de casos de la enfermedad de Hendra en los últimos sesenta días;

los équidos han sido sometidos a una prueba autorizada, ya sea de seroneutralización, ya sea ELISA, a fin de detectar los anticuerpos del virus de la enfermedad de Hendra, llevada a cabo en un laboratorio designado por las autoridades competentes, con resultado negativo en una muestra de sangre tomada en los catorce días anteriores al envío a la Comunidad Europea, el...(indíquese la fecha de la toma de muestra sanguínea)."

2) En el artículo 3, la fecha "31 de mayo de 1999" se sustituirá por "31 de diciembre de 1999".

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen respecto a Singapur y Australia con el fin de ajustarlas a la presente Decisión.

Informarán a la Comisión al respecto.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 89 de 1.4.1999, p. 72.

(4) DO L 89 de 1.4.1999, p. 74.

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