Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por la que se acepta el compromiso del fabricante egipcio en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81065
Número oficial:
DOUE-L-1992-81065
Publicación:
03/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1808/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto, correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.

B. COMPROMISOS

(2) Mientras que todos los productores afectados habían sido advertidos de los resultados de la investigación, el fabricante egipcio EFACO (The Egyptian Ferro-Alloys Co.) ofreció un compromiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(3) Sobre la base de lo establecido en los considerandos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 1808/92, dicho compromiso tendría como consecuencia aumentar los precios de importación en la Comunidad en un importe considerado suficiente, en las circunstancias actuales, para eliminar el perjuicio derivado del dumping.

(4) La Comisión considera dicha oferta aceptable. Por consiguiente, la investigación puede darse por concluida en lo que se refiere a dicho fabricante egipcio.

(5) No obstante, la Comisión observa la situación extremadamente tensa del mercado comunitario del ferrosilicio. El comportamiento competitivo en el mercado comunitario por parte de los exportadores, así como la evolución de la situación financiera y comercial de la industria comunitaria, requieren por esta razón una atención continuada por parte de las instancias comunitarias.

(6) Además, la Comisión considera importante recordar que cuando haya sido denunciado un compromiso o la Comisión tenga razones para creer que ha sido vulnerado y los intereses de la Comunidad exijan dicha medida, la Comisión podrán, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, aplicar sin demora derechos antidumping provisionales basándose en los hechos comprobados antes del compromiso.

(7) Durante las consultas en el seno del comité antidumping sobre la aceptación del compromiso ofrecido, no se planteó ninguna objeción,

DECIDE:

Artículo único

Queda aceptado el compromiso ofrecido por el fabricante egipcio EFACO, en el

marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Egipto y de Polonia.

Dicho compromiso será efectivo a partir del día de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1808/92. Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

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