Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1993, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81469
Número oficial:
DOUE-L-1993-81469
Publicación:
04/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/479/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 14,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR (1) Por el Reglamento (CEE) no 1798/90 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2966/92 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia, con la excepción de las importaciones de determinados productores de estos países respecto de los cuales la Comisión había aceptado compromisos por el Reglamento (CEE) no 547/90 (4) y la Decisión 92/493/CEE (5).

B. APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION (2) El sector económico comunitario durante el período de investigación inicial (1 de abril de 1987 a 31 de marzo de 1988) comprendía tres productores que representaban la producción total de glutamato monosódico en la Comunidad. Tras la adopción de las medidas antidumping en el marco del presente procedimiento, dos de estos productores cerraron sus fábricas.

Además, el único productor que quedaba en la Comunidad, que constituye el sector económico comunitario en el presente procedimiento de reconsideración, alegó que, debido a los cambios importantes en el valor del dólar estadounidense, divisa en la que se realiza la mayor parte del comercio de glutamato monosódico, frente al ecu, los precios contenidos en los compromisos aceptados por la Comisión, expresados en ecus, han resultado ser insuficientes para eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas continuas de dumping, que han supuesto para este productor la prosecución de las pérdidas financieras y un deteriorio considerable en su flujo de caja.

(3) En consecuencia, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6), la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició la reconsideración de los reglamentos y la decisión que establecían medidas antidumping en el marco del procedimiento y procedió a la reapertura de la investigación.

C. PROCEDIMIENTO POSTERIOR (4) La Comisión informó oficialmente a las partes notoriamente interesadas, especialmente el productor y los importadores de la Comunidad, los productores de los países exportadores afectados y los

representantes de dichos países. Ofreció a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) El sector económico comunitario, algunos productores de los países exportadores y algunos importadores y una federación de usuarios industriales de la Comunidad dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos productores de los países exportadores interesados solicitaron y consiguieron ser oídos.

(6) Al reconsiderar las medidas antidumping en vigor, se comparó la situación del mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1992 con la de los tres años anteriores, es decir, los períodos anteriores y posteriores al establecimiento de medidas antidumping en el marco del presente procedimiento.

(7) La información solicitada y obtenida del productor interesado de la Comunidad, Orsan SA, fue verificada en sus locales de Nesle y París, Francia. El análisis del volumen y del precio de las importaciones se basó en datos obtenidos en las estadísticas Eurostat y en la información suministrada periódicamente por los productores exportadores en las condiciones impuestas por los compromisos actualmente en vigor.

D. PRODUCTO CONSIDERADO (8) El producto a que se refiere la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de investigaciones anteriores en el marco del procedimiento, es decir, glutamato monosódico en forma de cristales de distintos tamaños, del código NC ex 2922 42 00.

E. ALCANCE DE LA RECONSIDERACION (9) La reconsideración se limitó a examinar hasta qué punto las medidas en vigor debían modificarse para reflejar un cambio de circunstancias en la situación del sector económico comunitario. La Comisión no tiene motivos para creer que la situación en relación con el dumping había cambiado, ya que ninguna parte interesada había solicitado la reconsideración de las conclusiones sobre el dumping confirmadas por el Reglamento (CEE) no 1798/90.

F. ANALISIS DEL MERCADO COMUNITARIO i) Consumo en la Comunidad

(10) El consumo comunitario de glutamato monosódico fue aproximadamente de 43 000 toneladas en 1989, 44 000 en 1990, 48 000 en 1991 y 37 000 durante los primeros nueve meses de 1992. Esto representa un aumento del 14,7 % durante este período.

ii) Volumen de las importaciones objeto de dumping

(11) El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países interesados aumentó de casi 3 800 toneladas anuales en 1989 y 1990 a 12 183 en 1991 y a 9 696 durante los primeros nueve meses de 1992, es decir, en un 240 % durante este período. La cuota de mercado combinada comunitaria en estas importaciones aumentó también de casi 8,7 % en 1989 y 1990 a un 25 % en 1991 y un 26,1 % durante los primeros nueve meses de 1992.

iii) Precio de las importaciones objeto de dumping

(12) A pesar del hecho de que los exportadores de los países interesados han respetado los precios mínimos de los compromisos aceptados por la Comisión, expresados en dólares estadounidenses, la diferencia entre el tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al ecu, tal y como se preveía en los compromisos actualmente en vigor, y el tipo de cambio consiguiente a la

aceptación de dichos compromisos conduce a unos precios en ecus de las importaciones inferiores hasta un 20 % a los establecidos en los compromisos mencionados.

iv) Situación del sector económico comunitario

a) Observaciones preliminares

(13) Al evaluar la situación de la industria comunitaria, debe observarse que la fabricación de glutamato monosódico exige elevadas inversiones y que la mayor parte del proceso es continuo e implica un elevado porcentaje de costes fijos. La rentabilidad de esta industria exige que la capacidad de producción sea plenamente utilizada con el fin de maximizar las economías de escala.

b) Producción, utilización de capacidades, ventas y cuota de mercado

(14) Desde 1989, el volumen de producción de la industria comunitaria ha permanecido estable y se ha utilizado plenamente la capacidad instalada. El volumen de ventas en la Comunidad del producto por parte de la industria comunitaria aumentó en un 13 % desde 1989 hasta los primeros nueve meses de 1992, extrapolado en una base anual. No obstante, esta evolución del volumen de ventas, comparada con la del consumo aparente comunitario, indica que la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó un 4,5 % desde 1989 hasta los primeros nueve meses de 1992. La evolución de esta cuota de mercado fue, basándose en un índice, 100 en 1989, 105 en 1990, 101 en 1991 y 95,5 en los primeros nueve meses de 1992.

c) Precios

(15) Desde el establecimiento de las medidas antidumping, la industria comunitaria ha aumentado los precios del producto de que se trata en el mercado comunitario. No obstante, dado que el glutamato monosódico es un producto altamente sensible a los precios, la industria comunitaria se vio obligada a adecuar sus precios a los de las importaciones que, como se menciona en el considerando 12, debido a las modificaciones de los tipos de cambio, eran inferiores al nivel de precios en ecus establecido en los compromiso. En consecuencia, la industria comunitaria no pudo aumentar sus precios hasta un nivel adecuado.

d) Rentabilidad

(16) Los costes de producción del producto de que se trata registrados por la industria comunitaria han permanecido bastante estables entre 1989 y los primeros nueve meses de 1992. Esto, combinado con un aumento de los precios durante el mismo período, condujo a una reducción progresiva de las pérdidas. De hecho, esta tendencia de los costes y precios permitió que la industria comunitaria volviese a realizar beneficios durante los primeros nueve meses de 1992, aunque la rentabilidad conseguida es totalmente insuficiente para garantizar la viabilidad de la empresa. Con arreglo a un índice, el rendimiento de la industria comunitaria con respecto al mercado comunitario fue el siguiente: pérdidas de 100 en 1989, pérdidas de 60 en 1990, pérdidas de 13 en 1991 y beneficios de 10 en los primeros nueve meses de 1992.

e) Inversiones

(17) Desde 1989 la industria comunitaria financió inversiones considerables destinadas únicamente a mantener sus niveles de producción. Aunque se ha

reinvertido una parte considerable de los beneficios generados en los últimos años, las pérdidas o los beneficios insuficientes de la industria comunitaria ponen en peligro la prosecución de su programa de inversiones y, en consecuencia, su competitividad.

f) Conclusión sobre la situación de la industria comunitaria

(18) El examen de los datos disponibles muestra que, a pesar de algunos efectos positivos de las medidas antidumping actualmente en vigor sobre la industria comunitaria, la situación financiera de esta industria continúa siendo precaria y su cuota de mercado ha seguido disminuyendo.

G. RELACION DE CAUSA A EFECTO i) Importaciones de glutamato monosódico procedentes de los países interesados

(19) Al examinar si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países aludidos eran responsables de la mala situación ininterumpida de la industria comunitaria, la Comisión observó que esta situación coincidía con un aumento sustancial de las importaciones de glutamato monosódico procedentes de dichos países, como se indica en el considerando 11, y con una disminución de los precios de dichas importaciones. Por lo que se refiere a estas últimas, la disminución de precios se debe a las modificaciones del tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al ecu, como se indica en el considerando 12.

ii) Efecto de otros factores

(20) Se examinó también la repercusión de otros factores distintos de las importaciones en la situación de la industria comunitaria.

(21) Algunas partes interesadas alegaron que la difícil situación de la industria comunitaria se debía a sus exportaciones a bajo precio a países fuera de la Comunidad. A este respecto, la Comisión recuerda que su examen de los factores pertinentes del perjuicio se refería exclusivamente a los relacionados con la producción y las ventas en el mercado comunitario. Cualquier repercusión de las ventas de la industria comunitaria fuera del mercado comunitario no forma parte de las conclusiones sobre el perjuicio. En consecuencia, la difícil situación de la industria comunitaria descrita anteriormente no puede haber sido originada por dichas exportaciones. Por tanto, se rechazó este argumento.

(22) Por lo que se refiere a las importaciones de glutamato monosódico procedentes de terceros países distintos de los considerados en el procedimiento, únicamente las originarias de Brasil, debido a su penetración actual en el mercado comunitario (2 980 toneladas durante los primeros nueve meses de 1992, que representan una cuota de mercado del 8 %), pudieron tener algún efecto perjudicial sobre la industria comunitaria. Sin embargo, aun cuando se admitiera que las importaciones procedentes de Brasil habían contribuido al perjuicio que seguía sufriendo la industria comunitaria, ello no altera el hecho de que el perjuicio originado por las importaciones objeto de dumping, consideradas aisladamente, es importante.

(23) En tales circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los precios de las importaciones procedentes de los países considerados han continuado perjudicando la situación de la industria comunitaria.

H. INTERES DE LA COMUNIDAD (24) Por el Reglamento (CEE) no 1798/90, el Consejo confirmó que, en interés de la Comunidad, debían establecerse

medidas sobre las importaciones de glutamato monosódico procedentes de los cuatro países interesados.

(25) En las circunstancias particulares de la presente reconsideración, se sostiene que si no se mantienen las medidas antidumping en vigor, modificadas debidamente para tener en cuenta la mejora de la situación del sector económica comunitario, resultaría seriamente afectado el programa de inversiones de dicho sector, su competitividad deteriorada y su viabilidad estaría, por lo tanto, amenazada.

(26) Algunas partes interesadas alegaron que un aumento del nivel de medidas antidumping actualmente en vigor permitiría al sector económico comunitario reforzar su fuerte posición en el mercado comunitario en detrimento de los usuarios de glutamato monosódico de la Comunidad. A este respecto, hay que indicar que, a pesar de la importante cuota del sector económico comunitario en el mercado comunitario, existe una competencia suficiente en este mercado, como lo demuestra el aumento sustancial de la cuota de mercado correspondiente a las importaciones consideradas entre 1989 y los primeros nueve meses de 1992, así como la reciente y considerable penetración de las importaciones brasileñas en el mercado. Por lo que se refiere a las repercusiones de cualquier modificación de las medidas en vigor sobre la situación de los usuarios comunitarios de glutamato monosódico, hay que observar que este producto solo tiene un efecto menor en los costes de los productos en los que se utiliza.

(27) La Comisión observó también que la industria comunitaria había financiado inversiones importantes en los últimos años. La Comisión consideró que, en interés de la Comunidad, debe permitirse que la industria se beneficie de dichas inversiones, garantizando por tanto el empleo ininterrumpido de un número considerable de personas en la producción de este producto esencial para la industria alimentaria.

(28) A la luz de lo que precede, se considera que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping deben seguir en vigor, debidamente modificadas, con el fin de brindar a la industria comunitaria la oportunidad de seguir corrigiendo su precaria situación financiera.

I. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS EN VIGOR i) Consideraciones generales

(29) Al establecer en ecus el nivel de precios que permitiría al sector económico comunitario una rentabilidad suficiente, el coste real de producción del productor comunitario se aumentó en un margen de beneficios razonable. Este margen, si bien no alcanza el nivel de beneficios realizado por el productor antes de sentir los efectos de las importaciones de que se trata, se considera que representa el mínimo necesario para garantizar la viabilidad de la industria comunitaria y es conforme al que la Comisión consideró razonable en la investigación inicial.

El precio así calculado para la industria comunitaria es más elevado que los precios reales de las importaciones procedentes de cada uno de los productores de los países exportadores, expresados en ecus. En consecuencia, las medidas antidumping en vigor deberían modificarse de forma que los precios de importación en ecus para cada uno de los exportadores considerados alcancen el precio calculado para la industria comunitaria sin superar los valores normales correspondientes determinados en las

investigaciones anteriores.

ii) Productores exportadores afectados por los compromisos vigentes

(30) Tras la comunicación de las conclusiones a los productores exportadores considerados, éstos ofrecieron nuevos compromisos con la excepción de una empresa de Tailandia, que había dejado de exportar a la Comunidad antes de 1992. Los efectos de dichos compromisos deberían consistir en la revisión de los precios de las importaciones de cada productor hasta el nivel de precios considerado necesario para eliminar el perjuicio causado por el dumping a la industria comunitaria, siempre que no se superen los valores normales establecidos en las investigaciones anteriores para estos productores, ajustados a un nivel de derechos franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana. Puesto que los compromisos ofrecidos pueden controlarse desde el punto de vista administrativo, se consideró que deberían aceptarse. Aunque el precio que figura en estos compromisos se estableció en ecus, como prácticamente todas las importaciones en la Comunidad se efectuán en dólares estadounidenses, se han previsto tipos de cambio para cuando las importaciones se realicen en divisas distintas del ecu. Estos tipos de cambio serán ajustados semestralmente.

Además, en caso de incumplimiento de estos compromisos de precios, la Comisión podrá establecer inmediatamente derechos provisionales, y el Consejo podrá establecer posteriormente derechos definitivos basándose en los hechos establecidos en la presente investigación.

(31) Se informó al sector económico comunitario acerca de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión tenía la intención de aceptar los nuevos compromisos, el cual no formuló objeción al respeto.

iii) Otros produtores de los países exportadores interesados

(32) Para productores de cada uno de los países considerados que no comparecieron en el marco del procedimiento, en cuyo caso, las importaciones procedentes de ellos están sometidas a un derecho antidumping definitivo basado en las conclusiones sobre prácticas de dumping confirmadas por el Reglamento (CEE) no 1798/90, puesto que la situación de dumping no ha sido investigada en el marco de la presente reconsideración, se considera adecuado no modificar el importe del derecho.

(33) Por lo que se refiere a la empresa de Tailandia que no exportó a la Comunidad durante los primeros nueve meses de 1992 y que no ha ofrecido un nuevo compromiso, no debería mantenerse ninguna medida antidumping individual.

J. CONSULTA EN EL SENO DEL COMITE CONSULTIVO (34) Un Estado miembro formuló objeciones con respecto a la aceptación de nuevos compromisos en el Comité consultivo. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión envió al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas y una propuesta de aceptación de los compromisos y de conclusión de la investigación. Puesto que el Consejo no se ha pronunciado en sentido contrario en el plazo de un mes, debe adoptarse la presente Decisión.

(35) Puesto que la reconsideración actual ha sido únicamente parcial, no debe prolongarse el período de validez de las medidas en vigor en lo que respecta al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,

DECIDE:

Artículo 1

Se denuncian, por parte de la Comisión, los compromisos a que se refieren el Reglamento (CEE) no 547/90 y la Decisión 92/493/CEE.

Artículo 2

Se aceptan los compromisos de precios ofrecidos por las empresas siguientes:

- PT Sasa, Indonesia,

- PT Indomiwon Citra Inti, Indonesia,

- PT Cheil Samsung Astra, Indonesia,

- Miwon Co. Ltd, República de Corea,

- Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taiwán,

- Ve Wong Corporation, Taiwán,

- Thai Fermentation Industry Co., Tailandia.

En relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de glutamato monosódico del código NC ex 2922 42 00 (código Taric 2922 42 00 10) originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1.

(3) DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 1.

(4) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 1.

(5) DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.

(6) DO no C 286 de 4. 11. 1992, p. 3.

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