Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se modifican las Decisiones 81/547/CEE, 82/9/CEE, 82/132/CEE, 82/425/CEE y 92/222/CEE en lo que respeta a las condiciones zoosanitarias y a las certificaciones veterinarias exigidas para la importación de carne fresca procedente de las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia, de Polonia, de Rumanía, de Checoslovaquia y de Bulgaria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81467
Número oficial:
DOUE-L-1992-81467
Publicación:
29/08/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,

Considerando que las Decisiones 81/547/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/73/CEE (4), 82/9/CEE (5), 82/132/CEE (6), 82/425/CEE (7), modificada por la Decisión 92/244/CEE (8), y 92/222/CEE (9) de la Comisión establecen los requisitos que deben cumplir en materia de condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria las importaciones de carne fresca de las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia, de Polonia, de Rumanía, de Checoslovaquia y de Bulgaria, respectivamente;

Considerando que las Directivas 90/423/CEE (10) y 91/688/CEE (11) del Consejo establecen medidas zoosanitarias suplementarias para la lucha contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica, respectivamente;

Considerando que es preciso adoptar medidas de protección sanitaria suplementarias, a saber la prohibición de exportar carne fresca contra aquellos países que sigan practicando la vacunación sistemática contra la peste porcina clásica; que Bulgaria, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia se hallan en tal situación;

Considerando que se han establecido a escala comunitaria medidas de protección sanitaria respecto de la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

Considerando que, por lo tanto, que es necesario modificar las condiciones existentes con respecto a las importaciones de carne fresca de Bulgaria, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia, establecidas en las mencionadas Decisiones;

Considerando que dichas modificaciones no deben afectar a las importaciones de carne porcina destinada a usos distintos del consumo humano, como la producción de alimentos para animales de compañía o los fines técnicos previstos en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (12);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 81/547/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el título y a todo lo largo del texto de la Decisión, el término « Yugoslavia » será sustituido por los términos « Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia ».

2) En el apartado 1 del artículo 1, se suprimirá la letra c).

3) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia para usos distintos del consumo humano. Dichas importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión ( ) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo C, el cual debe acompañar al envío.

( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »

4) Se suprimirá el artículo 4.

5) En el Anexo C:

- el título será sustituido por el texto siguiente:

« Certificado sanitario relativo a carnes frescas de animales de la especie porcina, destinadas a usos distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 81/547/CEE de la Comisión, y destinadas a la Comunidad Económica Europea »,

- a todo lo largo del certificado, se suprimirán los términos « con excepción de Serbia y Voivodina »,

- se suprimirá la nota a pie de página (1),

- las notas a pie de página (2) y (3) pasarán a ser las notas a pie de páginas (1) y (2), respectivamente.

Artículo 2

La Decisión 82/9/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 1, se suprimirá el término « porcina ».

2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de Polonia para usos distintos del consumo humano. Dichas importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión ( ) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo A, el cual debe acompañar al envío.

( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »

3) Se suprimirá el artículo 4.

4) En el Anexo A, el título será sustituido por el texto siguiente:

« Certificado sanitario relativo a:

- carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina,

- carnes frescas de animales de la especie porcina, destinadas a usos distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 82/9/CEE de la Comisión, y

destinadas a la Comunidad Económica Europea ».

Artículo 3

La Decisión 82/132/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se suprimirá el término « porcina ».

2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de Rumanía para usos distintos del consumo humano. Dichas importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión ( ) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo A, el cual debe acompañar al envío.

( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »

3) Se suprimirá el artículo 4.

4) En el Anexo A, el título será sustituido por el texto siguiente:

« Certificado sanitario relativo a:

- carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina,

- carnes frescas de animales de la especie porcina, destinadas a usos distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 82/132/CEE de la Comisión, y

destinadas a la Comunidad Económica Europea ».

Artículo 4

La Decisión 82/425/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 1, se suprimirá el término « porcina ».

2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de Checoslovaquia para usos distintos del consumo humano. Dichas importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión ( ) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo A, el cual debe acompañar al envío.

( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »

3) Se suprimirá el artículo 4.

4) En el Anexo A, el título será sustituido por el texto siguiente:

« Certificado sanitario relativo a:

- carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina,

- carnes frescas de animales de la especie porcina, destinadas a usos distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 82/425/CEE de la Comisión, y

destinadas a la Comunidad Económica Europea ».

Artículo 5

La Decisión 92/222/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, se suprimirá la letra b).

2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de Bulgaria para usos distintos del consumo humano. Dichas importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión ( ) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo B, el cual debe acompañar al envío.

( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »

3) En el Anexo B:

- el título será sustituido por el texto siguiente:

« Certificado sanitario relativo a carnes frescas de animales de la especie porcina, destinadas a usos distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 92/222/CEE de la Comisión, y destinadas a la Comunidad Económica Europea »,

- se suprimirá la nota a pie de página (1),

- las notas a pie de página (2) y (3) pasarán a ser notas a pie de página (1) y (2), respectivamente.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable el decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 206 de 27. 7. 1981, p. 15. (4) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 45. (5) DO no L 8 de 13. 1. 1982, p. 15. (6) DO no L 60 de 3. 3. 1982, p. 16. (7) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 48. (8) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 40. (9) DO no L 108 de 25. 4. 1992, p. 38. (10) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13. (11) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18. (12) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

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