LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, sus artículos 10 y 14,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2786/83 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia y la URSS y, mediante la Decisión 83/502/CEE (4), la Comisión aceptó un compromiso de un exportador checo de sulfato de cobre. Dicho compromiso fue posteriormente modificado y aceptado por la Decisión 84/408/CEE (5).
En consecuencia, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2908/84 (6), aceptó un compromiso ofrecido, entre otros, por el exportador húngaro de sulfato de cobre y, mediante la Decisión 85/104/CEE (7), un compromiso ofrecido por el exportador polaco de dicho producto.
(2) En 1986, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping respecto de las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovquia, Hungría, Polonia y la URSS presentada por la European Federation of Chemical Manufacturers Associations (Federación Europea de Asociaciones de Industrias Químicas), que representa a una gran parte de la producción comunitaria de sulfato de cobre. Dicha solicitud de reconsideración aportaba pruebas de que las circunstancias habían cambiado lo suficiente como para justificar la necesidad de una reconsideración y, en consecuencia, la Comisión anunció, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (8), la apertura de una investigación sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la URSS, de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común, y correspondiente al código Nimexe 28.38-27.
(3) La Comisión así lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados y a los productores comunitarios, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.
La mayoría de los exportadores interesados, algunos importadores y todos los productores comunitarios que habían presentado alguna queja expresaron por escrito sus alegaciones y solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.
No se presentaron observaciones por parte o en nombre de los compradores o transformadores comunitarios del producto.
(4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró
necesaria y llevó a cabo investigaciones en los locales de:
- productores comunitarios:
- La Cornubia SA, Burdeos, Francia,
- NV Metallo-chimique, Beerse, Bélgica,
- Manica SpA, Rovereto, Italia.
La Comisión solicitó y recibió detalladas observaciones por escrito de todos los productores comunitarios que habían formulado la queja, de la mayoría de los exportadores y de algunos importadores, y verificó dicha información en la medida necesaria.
La investigación de dumping cubrió el período de enero a julio de 1986, ambos inclusive.
B. Valor normal
(5) Con el fin de determinar si se había producido un nuevo dumping respecto de las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la URSS, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que estos países no tienen economías de mercado y basar sus cálculos sobre el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, el sector económico comunitario sugirió que los Estados Unidos constituían un mercado análogo adecuado. No obstante, la totalidad de los productores estadounidenses conocidos por la Comisión se mostraron reacios a cooperar en la investigación. Algunos de los exportadores interesados se opusieron a la utilización del mercado estadounidense y otro sugirió Tailandia por considerarla como una opción más apropiada. Otra serie de exportadores se mostraron en contra de la elección de Tailandia, aduciendo que las cantidades relativamente pequeñas que se producen en este país ocasionarían unos costes unitarios elevados y, proporcionalmente, precios más altos. Un exportador sugirió que se utilizara el precio actualmente pagado en la Comunidad como base para determinar el valor normal.
(6) Tras la investigación de la Comisión, cuyo resultado fue corroborado por medio de investigaciones en los locales de dos productores tailandeses de sulfato de cobre, se determinó que no había diferencias significativas entre los procesos de producción tailandeses y los de los países exportadores mencionados. Por otra parte, el nivel de los precios en Tailandia era ligeramente inferior al de la Comunidad y al que existía en los Estados Unidos y, a pesar de que la producción es relativamente baja, guardaba una proporción razonable en relación con los costes de producción.
Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que sería apropiado y razonable que se determinase el valor normal sobre la base de los precios interiores en Tailandia. Si realmente Tailandia no puede ser excluido como país análogo, en ese caso no estaría jurídicamente justificado utilizar precios comunitarios como base del cálculo del valor normal.
Así pues, el valor normal fijado para el período mencionado era superior al fijado durante las investigaciones efectuadas anteriormente en los países exportadores interesados, siendo el factor más significativo el efecto producido en los precios por un incremento en el coste del cobre, que constituye el elemento más importante en los costes de producción de sulfato de cobre. Dicho incremento, junto con otros aumentos en los costes fijos de los productores comunitarios, contrarrestó considerablemente los efectos
beneficiosos que produjo en los costes de producción una reducción del coste energético.
C. Precio de exportación
(7) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios que realmente se pagan o se pueden pagar por los productos vendidos para ser exportados a la Comunidad.
D. Comparación
(8) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Se prestó especial atención a las diferencias de pureza y contenido de cobre, sobre las que los exportadores polacos y soviéticos facilitaron suficientes elementos de prueba.
En todas las comparaciones se tuvieron en cuenta las diferencias en las condiciones de pago y, en su caso, se realizó un ajuste que hiciera posible la comparación entre los precios de exportación y el valor normal.
E. Márgenes
(9) El examen preliminar de los hechos que precede demuestra la existencia de dumping respecto de las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la URSS, siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad. Dichos márgenes variaban en función del exportador de que se trate, y los porcentajes de los valores totales cif para cada uno de los exportadores examinados eran los siguientes:
- Checoslovaquia: 25,6 %,
- Hungría: 45,5 %,
- Polonia: 44,1 %,
- URSS: 47,9 %.
F. Perjuicio
(10) Por lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping, los elementos de prueba de que disponía la Comisión muestran que las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la URSS se han mantenido relativamente estables, de forma acumulativa, entre 1982 y 1986 y, por lo tanto, han conservado una participación de alrededor del 16 % de un mercado en el que el consumo comunitario también se ha mantenido relativamente estable.
(11) Esta situación debería ser analizada a la luz de las repercusiones de las medidas antidumping impuestas entre 1983 y 1985 sobre las importaciones de sulfato de cobre originario, en particular, de los cuatro países involucrados en este procedimiento. Los elementos de prueba de que dispone la Comisión mostraban que, aunque la imposición de medidas antidumping podía haber producido inicialmente un efecto negativo en el volumen de ventas en la Comunidad del país o países en cuestión, dichos volúmenes se han incrementado, al menos ligeramente, en el referido período.
(12) Por otra parte, desde la imposición de las medidas antidumping existentes respecto de las importaciones procedentes de los países mencionados, los costes en la Comunidad se han incrementado significativamente, especialmente por lo que al cobre se refiere (véase
punto 6). De cualquier manera, a pesar de la imposición de dichas medidas, los exportadores de que se trata han podido vender a precios significativamente inferiores a los de los productores comunitarios. Durante el período de referencia, esta reducción desleal de precios alcanzó niveles que rondaban un 25 %, tras el derecho antidumping, y suponía precios que se situaban por debajo de lo que sería necesario para cubrir los costes de los productores comunitarios y proporcionar un beneficio razonable.
(13) El efecto que esto ha producido en el sector económico comunitario ha consistido en que sus ventas en la propia Comunidad se han mantenido aproximadamente en el mismo nivel entre 1982 y 1986. Este hecho ha supuesto la continuación de una situación con bajos niveles de utilización de la capacidad, que se mantuvo durante dicho período en una media de un 40 %. Los altos costes unitarios resultantes, junto con el efecto depresivo de los precios de los productos objeto de dumping, han ocasionado a los productores afectados continuas pérdidas o la imposibilidad de conseguir un rendimiento razonable en las ventas en el mercado comunitario, que supone casi un 90 % de sus ventas totales de sulfato de cobre.
Además, dos productores comunitarios han dejado de producir sulfato de cobre desde 1983, a causa, al menos parcialmente, de las importaciones objeto de dumping. Estos cierres han producido una reducción del empleo en la industria productora de sulfato de cobre de la Comunidad.
(14) La Comisión consideró la posibilidad de que el perjuicio hubiera sido causado por otros factores, tales como la reducción en las ventas a terceros países de las partes que formularon la queja, un descenso de la demanda en la Comunidad o un incremento en las importaciones procedentes de países distintos de los involucrados en el presente procedimiento.
Entre 1982 y 1986, las ventas a terceros países de las partes que formularon la queja permanecieron estables, rondando el 10 % de las ventas totales. También el consumo comunitario se mantuvo relativamente estable durante dicho período. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de países distintos de los cuatro Estados mencionados, en 1984 (1) se adoptaron medidas antidumping con respecto al sulfato de cobre de Bulgaria y, posteriormente, se hizo lo propio en 1985 (2) con el procedente de Yugoslavia. A partir de la adopción de dichas medidas, han disminuido las cantidades importadas de estos países, mientras que las importaciones procedentes de otros países se han mantenido, en su conjunto, aproximadamente en los mismos niveles.
Por lo tanto, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cuatro países de que se trata y los precios a los que se vendían en la Comunidad durante el período de referencia han llevado a la Comisión a determinar que los efectos de las importaciones objeto de dumping de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la URSS, tomadas aisladamente, han de ser considerados como causantes de un importante perjuicio al sector económico comunitario.
G. Interés comunitario
(15) Ante las serias dificultades con que se enfrenta dicho sector económico comunitario, y especialmente ante el hecho de que, desde 1983, dos productores comunitarios hayan cesado sus actividades, la Comisión ha
llegado a la conclusión de que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad.
H. Compromisos y finalización
(16) Los exportadores polacos y soviéticos, una vez informados de las principales conclusiones de la investigación, ofrecieron compromisos, modificados en el caso del exportador polaco, con respecto a sus exportaciones de sulfato de cobre a la Comunidad. Dichos compromisos tendrán como consecuencia un incremento de los precios de exportación a la
Comunidad hasta que alcancen el nivel que la Comisión consideró necesario para la eliminación del perjuicio, habiendo tenido en cuenta, por una parte, el precio de venta necesario para proporcionar un beneficio adecuado a los productores comunitarios y, por otra, el precio de compra de los importadores comunitarios y sus costes y márgenes de beneficios. Dicho incremento no supera, en ninguno de los dos casos, el margen de dumping registrado durante la investigación para cada uno de los países exportadores considerados.
En estas circunstancias, se ha considerado que el compromiso polaco modificado y el ofrecido por la URSS son aceptables y que, por lo tanto, se puede cerrar la investigación, por lo que respecta a las importaciones procedentes de estos dos países, sin el establecimiento de derechos antidumping.
I. Derechos
(17) Los exportadores checos y húngaros, una vez informados de las principales conclusiones de la investigación, no ofrecieron modificar sus compromisos de forma que se eliminara el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, la Comisión retira su aceptación de estos dos compromisos y el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 2512/87 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la misma fecha que la presente Decisión (1), ha establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia y Hungría.
Esta solución no ha suscitado ninguna objeción por parte del Comité consultivo,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se acepta el compromiso modificado ofrecido por Ciech Import y Export of Chemicals Ltd, Varsovia, y el compromiso ofrecido por Sojuzchimexport, Moscú, en el marco del procedimiento de reconsideración iniciado con respecto a las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la URSS, de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.38-27.
2. Se retira la aceptación de los compromisos ofrecidos por Chemapol Foreing Trade Company Ltd, Praga, y Chemolimpex, Budapest, a los que se hace referencia en la Decisión 84/408/CEE y en la Decisión 85/104/CEE, respectivamente.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración, al que se hace referencia en el artículo 1, respecto de las importaciones de sulfato de
cobre originario de Polonia y la URSS.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 274 de 7. 10. 1983, p. 1.
(4) DO no L 281 de 13. 10. 1983, p. 22.
(5) DO no L 225 de 22. 8. 1984, p. 22.
(6) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.
(7) DO no L 41 de 12. 2. 1985, p. 13.
(8) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.
(1) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.
(2) DO no L 296 de 8. 11. 1985, p. 26.
(1) Ver página 18 del presente Diario Oficial.