LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 6 y 8,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La peste porcina clásica constituye una amenaza para los cerdos y los jabalíes en la Comunidad.
(2) Los brotes de peste porcina clásica en explotaciones porcinas nacionales pueden ocasionar consecuencias muy graves y pérdidas económicas en la Comunidad, en especial si se producen en áreas con una elevada densidad de cerdos.
(3) En la Directiva 2001/89/CE se fijan las normas aplicables a la vacunación de urgencia en explotaciones porcinas.
(4) De conformidad con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (4), no se dispone de pruebas discriminatorias adecuadas que permitan distinguir entre cerdos vacunados y cerdos infectados naturalmente con el virus de la peste porcina clásica. Por lo tanto, no puede plantearse actualmente la utilización con éxito de vacunas marcadoras contra dicha enfermedad en caso de una vacunación de urgencia.
(5) Es preciso adquirir un número adecuado de dosis de vacuna viva atenuada contra la peste porcina clásica y adoptar disposiciones para su almacenamiento y su rápida distribución en caso de vacunación de urgencia en las explotaciones porcinas.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad adquirirá lo antes posible 1000000 de dosis de vacuna viva atenuada contra la peste porcina clásica.
2. La Comunidad adoptará disposiciones para el almacenamiento y la distribución de la vacuna mencionada en el apartado 1.
Artículo 2
El coste máximo de las medidas mencionadas en el artículo 1 ascenderá a 300000 euros.
Artículo 3
Las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 serán llevadas a cabo por la Comisión en cooperación con el proveedor designado mediante licitación.
Artículo 4
1. La Comisión celebrará sin demora contratos para ejecutar las medidas previstas en los artículos 1 y 3.
2. El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores estará autorizado para firmar, en nombre de la Comisión Europea, los contratos previstos en el apartado 1.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(4) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.