LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,
Previa consulta del Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) Según la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de ese mismo Reglamento, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas y por los informes elaborados por los organismos de certificación.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2236/98(4), los gastos imputados al ejercicio 1998 son aquellos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 1997 y el 15 de octubre de 1998.
(3) Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/97(6).
(4) La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 1999, los resultados de sus comprobaciones de dichas informaciones, junto con las modificaciones necesarias.
(5) Según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo a la letra c) del apartado 2 de dicho artículo, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96. Según el artículo 102 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2779/98(8), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación de los artículo 100 y 101 y el total de los gastos liquidados por la Comisión en la presente Decisión, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos.
(6) Las cuentas de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. A la vista de las comprobaciones efectuadas, algunas de las cuentas remitidas no cumplen totalmente esas condiciones. No se puede aceptar el cargo a lasección de Garantía del FEOGA de parte de los gastos correspondientes. En el anexo I de la presente Decisión figuran los importes liquidados por organismo pagador.
(7) A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en esta Decisión. En el anexo II de la presente Decisión figuran los organismos pagadores en cuestión.
(8) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, en conexión con el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria(9), dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurrido los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados.
No obstante, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado, por lo que se refiere a las medidas por las que la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante, se efectuó después de los plazos y términos reglamentarios; por lo tanto, es necesario que la presente Decisión se pronuncie sobre las reducciones correspondientes. Dichas reducciones serán objeto con posterioridad de una decisión adoptada con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/79 mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria queda descartada respecto a las reducciones o cualquier otro gasto que pueda ser considerado efectuado después de los plazos y términos establecidos.
(9) En aplicación del artículo 13 de la Decisión 94/729/CE y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio 1998 y procede, en la presente Decisión, aplicar las reducciones previstas por el apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento. Independientemente de su liquidación contable en la presente Decisión, esos gastos serán objeto de una decisión posterior con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, los mismos no deben ser reconocidos por la presente Decisión, con reserva de un examen posterior a título de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
(10) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo al anexo III de la presente Decisión se deducen o añaden a los anticipos que deban pagarse por los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.
(11) Según el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio 1998, liquidadas en la presente Decisión, se indican en el anexo I.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio 1998 e indicadas en el anexo II son disociadas de la presente Decisión y serán objeto de una decisión posterior.
Artículo 3
Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente liquidación de cuentas se fijan en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.
(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
(4) DO L 281 de 17.10.1998, p. 9.
(5) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(6) DO L 128 de 21.5.1997, p. 8.
(7) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.
(8) DO L 347 de 23.12.1998, p. 3.
(9) DO L 293 de 12.11.1994, p. 14.
ANEXO I
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
-EJERCICIO 1998 Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas se liquidan como sigue:
TABLA OMITIDA
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
-EJERCICIO 1998 Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas son disociadas para ser liquidadas en una decisión posterior
TABLA OMITIDA
ANEXO III
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
-EJERCICIO 1998 Importe a recuperar o abonar al Estado miembro en moneda nacional
TABLA OMITIDA